REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001902
ASUNTO : LP11-P-2007-001902

Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la abogada HORTENCIA RIVAS, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó acusación, inserta desde el folio 74 al 77 con sus respectivos vueltos, interpuesta el 04 de abril de 2008, en contra del imputado ALFONSO JOSE BARBOZA NUÑEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15.1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15.12 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA. Solicitando se admita la acusación en los términos expuestos, así como los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se declare la apertura al Juicio Oral y Público.

Por su parte, la víctima YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, expuso entre otras cosas que fue objeto de un hurto en su casa, de donde se llevaron casi todos los muebles, careciendo de un televisor para su hijo, denunciando lo del hurto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Posteriormente, al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como luego de la intervención del imputado, cuando éste le ofrece un televisor y un aire acondicionado como reparación del daño patrimonial y económico causado; manifestó, con pleno conocimiento de sus derechos, consentir en el ofrecimiento, aceptando el Acuerdo Reparatorio.

El imputado ALFONSO JOSE BARBOZA NUÑEZ, previo a la imposición por parte del Tribunal de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, conforme a lo consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), e igualmente, impuesto del contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio (artículos 40 y 41 del COPP) y de la Suspensión Condicional del Proceso (artículos 42 al 47 del COPP), y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos (artículo 376 del COPP); concedido el derecho de palabra, se identificó como: ALFONSO JOSE BARBOZA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.279.702, nacido en fecha 09 de julio de 1953, natural de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción universitario, de oficio Ingeniero Electricista, domicilio de trabajo: planta de llenado de Vengas, Zona Industrial de El Vigía, calle 1, residenciado en la Avenida 2 Miranda, Urbanización Primero de Mayo, Casa N° 1-41, El Vigía Estado Mérida, (detrás del IPASME), teléfono 0416-6062027. Primeramente se acogió al precepto constitucional, y posteriormente, una vez el Tribunal admitió la acusación y las pruebas, solicitó se apruebe a su favor, por parte de este Juzgado, un Acuerdo Reparatorio, por lo cual admitía los hechos que le atribuía el Ministerio Público. Ofreciéndole a la víctima, un televisor de 21 pulgadas y la devolución del aire acondicionado cuyo seriales se expresan en la factura que riela al folio 6, para ser entregados ante el tribunal el día 17 de Junio de 2008.

La Defensa Pública, abogada SHEILA ALTUVE, informó que su representado le había manifestado someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a un Acuerdo Reparatorio, contenida en el artículo 40 del COPP, ofreciendo indemnización a la víctima por el daño causado, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, con la entrega de un televisor de 21 pulgadas y la devolución del aire acondicionado cuyo seriales se expresan en la factura que riela al folio 6.
Así mismo la Defensa argumentó que en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ratificaba escrito de fecha 11 de abril de 2008, inserto al folio 81 de la causa, consignado a este Tribunal, donde se opone a la admisión del examen psiquiátrico realizado por el Dr. Jolfix Marín, en virtud de que el mismo no se encontraba como medio de prueba físico contenido en el expediente penal, considerada como una prueba extemporánea, ya que la acusación fue presentada el 04-04-2008 y el examen psiquiátrico fue practicado el 16-04-2008 y consignado el 21-04-2008. Es por lo que mal puede admitirse este elemento de prueba causando indefensión y violación de los principios del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, contendidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, y artículos 1° y 9° del COPP. Solicitando en consecuencia, no se admite totalmente la acusación, sino que de acuerdo con el artículo 330 numeral 1 del COPP, sólo sea admitida parcialmente por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, requiriendo por último copia simple del Acta que se levante y de la decisión del Tribunal.

Siguiendo los lineamientos del artículo 330 del COPP, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del imputado ALFONSO JOSE BARBOZA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.279.702, nacido en fecha 09 de julio de 1953, natural de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción universitario, de oficio Ingeniero Electricista, domicilio de trabajo: planta de llenado de Vengas, Zona Industrial de El Vigía, calle 1, residenciado en la Avenida 2 Miranda, Urbanización Primero de Mayo, Casa N° 1-41, El Vigía Estado Mérida, (detrás del IPASME), teléfono 0416-6062027; sólo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° 21.570.612. Tomando en consideración quien decide, lo alegado por la Defensa Pública, en el sentido de que la experticia siquiátrica N° 9700-230-MF-49, practicada en fecha 16 de abril de 2008 en la persona de la víctima YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, fue consignada materialmente fuera del lapso legal, esto es, posteriormente a la presentación del escrito acusatorio específicamente el día 21 de abril de 2008, y posterior al día 18 de abril de 2008, en el cual las partes fueron convocadas a la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia mediante Acta que a pesar de estar presente todas las partes, no se llevó a efecto la misma por quebrantos de salud del imputado.
Establece el artículo 328 numeral 7 del COPP, correspondiente a las facultades y cargas de las partes, que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima… y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: … 7. Promover las pruebas que producirán en el Juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;…”. (Resaltado del Tribunal)
Como puede apreciarse, de la norma parcialmente transcrita, le es dable a las partes, en la fase intermedia, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y público, sólo con cinco días de anticipación a la celebración de la Audiencia Preliminar, lapso establecido a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, en el sentido de no infringir el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …”. (Resaltado del Tribunal).
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que la Audiencia Preliminar se fijó, por parte del Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la acusación fiscal, concretamente el día 18 de abril de 2008 a las 10:30 a.m; por lo cual el lapso para promover la prueba de Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-MF-49, era el 10 de abril de 2008.
En este orden de ideas, considera quien decide, que la “PROMOCIÓN DE LA PRUEBA”, en este caso la Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-MF-49, no basta que únicamente sea enunciada la misma, sin conocer la parte contraria, el contenido de la misma, a los fines de ejercer el control de la misma y de esta manera salvaguardar el derecho a la defensa.
Por otra parte, es necesario dejar sentado, que si bien es cierto, por razones de salud del imputado, la Audiencia Preliminar no se llevó a efecto el día 18 de abril de 2008; la fijación de una nueva fecha (29 de abril de 2008) no implica la reapertura del lapso de los cinco días para la promoción de la prueba. Tal circunstancia procesal ha sido analizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MONRADY MIJARES en fecha 30 de mayo de 2006 en sentencia N° 249.
Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal considera que la prueba de Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-MF-49, practicada en fecha 16 de abril de 2008 en la persona de la víctima YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, no debe ser admitida para que la misma sea producida en el juicio, toda vez que fue consignada de manera extemporánea por el Ministerio Público, violándose el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa que le asiste al imputado ALFONSO JOSE BARBOZA NUÑEZ.
Por lo tanto la circunstancia de que la prueba de experticia mencionada no sea admitida, la cual según el Ministerio Público, la necesidad y pertinencia es referida para determinar la conducta asumida por el imputado hacia la víctima a lo largo de su vida en convivencia; genera que los hechos para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15.1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no sea suficientemente afianzado, por lo cual este Tribunal de Control, se aparta de la calificación jurídica dada por la vindicta Pública, en lo que respecta a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
HECHOS: “La ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, de nacionalidad venezolana (Adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.612, se presentó a la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12; en dos oportunidades, la primera fue en fecha 28 de junio del año 2007 donde refirió ser víctima de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por parte de su esposo ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, plenamente identificado, describiendo una serie de comportamientos impropios asumidos por dicho ciudadano en la residencia conyugal, dirigidos a perturbar la tranquilidad psíquica y emocional de la agraviada, siendo impuesto en esta oportunidad de Medidas de Protección y Seguridad a favor de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley especial, siendo una de estas la salida de la residencia solo con sus objetos personales, lo cual no cumplió ya que se presentó a la residencia con un camión y sustrajo sin la autorización de la ciudadana, varios artículos electrodomésticos y enseres de uso diario y necesarios, tales como: El aire acondicionado, dos (02) televisores, una (01) sandwichera, exprimidor de jugos, batidora, la vajilla completa, todas las herramientas entre eso la escalera, una chaqueta de cuero de la víctima, toallas, cubre-camas, juego de recibo, una mecedora, todos los cuadros, los aero-closet, ventiladores, vasos de vidrio y plástico, una computadora pequeña, las duchas del baño, espejos, el mercado que estaba dentro de la nevera, el juego de cuarto con colchón, los peluches de su hija, los maleteros, los libros (enciclopedias) y unos manteles; lo cual llevó a la ciudadana a ampliar dicha denuncia en fecha 02 de julio de 2007, refiriendo lo acontecido, dejando constancia de la nueva agresión por parte del ciudadano hacia su persona y su grupo familiar.”
Los hechos expuestos, encuadran en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la norma prevé como una forma de violencia “(…)toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente (…) esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores (…)” (resaltado del Tribunal)

SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Público, correspondiente a:
EXPERTOS: Conforme lo establecen los artículos 239 y 354 del COPP: 1°) Declaración de los Funcionarios AGENTE DOUGLAS MONCADA Y AGENTE CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida; a efecto de que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma de: 1°) INSPECCIÓN N° 1036, de fecha 07-07-2007, cursante al folio 35 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LAS CAYENAS, CALLE 2, CASA 76, VÍA LA PEDREGOSA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Pertinente y necesaria: Demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizados los actos violentos por parte del hoy imputado, en perjuicio de la víctima y de donde fueron sustraídos los bienes muebles por parte del mismo sin el consentimiento de la agraviada.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: 1°) Declaración de la Ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, de nacionalidad venezolana (Adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.612, de 40 años de años, residenciada en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, casa N° 76, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0426-670.78.08; a efecto de que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad: Víctima de la presente causa, y exponga en el Juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación a los hechos explanados en sus denuncias de fechas 28-06-2007 y 02-07-2007. 2°) Declaración de la Ciudadana LUCILA ARAQUE, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 5.198.743, residenciada en la Avenida 16, casa N° 03-48, detrás de la ferretería La Lucha, edificio amarillo, teléfono 0275-881.44.12; a los fines de que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad: Exponga en el Juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación a los hechos debatidos, por ser compañera de trabajo de la agraviada y asidua visitante de la residencia familiar. 3°) Declaración de la Ciudadana CRISTINA MILENA ARRIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.319.343, residenciada en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, casa N° 76, El Vigía, Estado Mérida; para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad: Testigo presencial de los hechos denunciados, exponga en el Juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación a los mismos ya que la misma convivía con la pareja desde sus inicios, por ser hija de la agraviada.
DOCUMENTALES: 1°) INSPECCIÓN N° 1036, de fecha 07-07-2007, cursante al folio 35 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionario AGENTE DOUGLAS MONCADA y AGENTE CHARLES PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LAS CAYENAS, CALLE 2, CASA 76, VÍA LA PEDREGOSA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA; lugar en el cual se practicó Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del COPP. Pertinente y necesaria: Lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizados los actos violentos por parte del hoy imputado en contra de la víctima.
Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, siendo incorporada sólo por su lectura, siempre y cuando sea ratificada en su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, todo en atención al Principio de Contradicción, Oralidad e Inmediación, imperantes como mandato constitucional según el artículo 257, en el cual expresamente se consagra, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Así mismo nuestra norma procesal penal vigente, lo establece en los artículos 14, 16 y 17. Tal circunstancia de la oralidad en el juicio oral y público, igualmente es mencionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un requisito de Orden Público.
PRUEBA MATERIAL: Se admite de acuerdo con lo establecido en los artículos 358 y 234 del COPP, para la exhibición en el debate oral y público, siendo los siguientes: 1°) FACTURA N° 0392, de fecha 27-12-2001, cursante al folio 57 de la causa, emitida por la Sociedad Mercantil COMERCIAL RIMA, a nombre de la ciudadana YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, donde se evidencia la adquisición de un juego de cuarto matrimonial con colchón. Pertinente y necesario: Demuestra la existencia del bien mueble adquirido dentro de la comunidad conyugal y el cual fue sustraído sin autorización de la residencia por parte del ciudadano ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, lo cual fue denunciado en fecha 02-07-2007. 2°) FACTURA N° 00089658, de fecha 20-11-2004, cursante al folio 58 de la causa, emitida por la Sociedad Mercantil HERMOCA, C.A., a nombre del ciudadano ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, donde se evidencia la adquisición entre otras cosas de UN AIRE ACONDICIONADO, DE 12.000,00 BTU, MARCA SANSUNG, SERIAL PGAWC00565. Pertinente y necesario: Demuestra la existencia del bien mueble adquirido dentro de la comunidad conyugal y el cual fue sustraído sin autorización de la residencia por parte del ciudadano ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, lo cual fue denunciado en fecha 02-07-2007. 3°) FACTURA N° 176744, de fecha 27-03-2002, cursante al folio 59 de la causa, emitida por la Sociedad Mercantil PABLO ELECTRONICA, C.A., a nombre del ciudadano ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, donde se evidencia la adquisición de UN TELEVISOR MARCA PANASONIC. Pertinente y necesario: Demuestra la existencia del bien mueble adquirido dentro de la comunidad conyugal y el cual fue sustraído sin autorización de la residencia por parte del ciudadano ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, lo cual fue denunciado en fecha 02-07-2007. 4°) FACTURA N° 20015347127, de fecha 12-12-2004, cursante al folio 60 de la causa, emitida por la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, a nombre del ciudadano ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, donde se evidencia la adquisición de una impresora, marca hp, modelo 3550. Pertinente y necesario: Demuestra la existencia del bien mueble adquirido dentro de la comunidad conyugal y el cual fue sustraído sin autorización de la residencia por parte del ciudadano ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, lo cual fue denunciado en fecha 02-07-2007.
En cuanto a la prueba documental indicada con el numeral “5°” correspondiente a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 072, de fecha 20-11-2004, cursante al folio 58 de la causa, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; se admite para que sea admitida por su lectura, de conformidad con el artículo 339.2 del COPP; toda vez que es una documental emitida por un funcionario público, surtiendo efecto erga omnes. Con la mencionada documental se certifica que en fecha 29-07-94, los ciudadanos YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, de nacionalidad venezolana (Adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.612 y ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.279.702, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad.

TERCERO: Se APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO, entre el imputado ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ y la víctima YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el último aparte del mencionado artículo 50 eiusdem y artículos 40 y 41 del COPP, toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a que el imputado en mención solicitó a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. La víctima por su parte, aceptó que se le conceda la Medida Alternativa del Acuerdo Reparatorio a favor de ALFONSO JOSE BARBOZA NUÑEZ, estando conforme con el Acuerdo Reparatorio que éste le ofrece como reparación al daño causado, correspondiente a la entrega de un televisor de 21 pulgadas y un aire acondicionado de 12000 mil BTU, marca SANSUNG, serial PGAWC00565, modelo AW12FBDBA, el cual consta en factura N° 08578. Comprometiéndose el mencionado imputado para el día 17 de junio de 2007, efectuar la entrega a la víctima YAMINA ARRIETA DE BARBOZA, en presencia de este Tribunal, de los mencionados objetos. Igualmente el Ministerio Público, como parte de buena fe, no se opuso a que se otorgara la Medida alternativa a favor del imputado de autos.
Ahora bien, por cuanto ha de hacerse efectivo el Acuerdo Reparatorio en audiencia de fecha 17 de junio de 2008 a las 9:00 a.m., se SUSPENDE EL PROCESO HASTA LA FECHA EN MENCIÓN. Todo de conformidad con el artículo 41 del COPP.
En caso de cumplirse por parte del imputado ALFONSO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ con el Acuerdo Reparatorio, procederá el sobreseimiento de la causa, conforme lo indica el artículo 318 numeral 3 del COPP, en concordancia 48 numeral 6 eiusdem. Caso contrario prevé el último aparte del artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, se dictará sentencia condenatoria.

CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima, impuestas en fecha 28 de junio del año 2007 por el órgano receptor, ratificadas el 10 de agosto del año 2007, por este Tribunal de Control.

QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del Acta llevada en audiencia y de la presente decisión, a requerimiento de la Defensa.

SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA