REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000065
ASUNTO : LP11-P-2004-000065
Por recibido de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previa solicitud de este Tribunal, a los fines de resolver requerimiento de la abogada YADIRA UREÑA, y como tal del imputado ALCIDES MONSALVE PEDRAZA, en relación a que se ordene el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, impuesta a su defendido en fecha 14 de marzo del año 2004, en razón de haberse excedido el plazo de dos años a que hace regencia la norma adjetiva penal, y así mismo se ordene la fijación de una audiencia especial para establecer un límite de tiempo al Ministerio Público, a efecto de que presente el acto conclusivo.
Para resolver este Tribunal observa:
El 17 de junio de 2008 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 2 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) solicitó ante este Juzgado se declare el Sobreseimiento, a favor del ciudadano ALCIDES MONSALVE PEDRAZA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CARLOS PACHECO PÉREZ, colombiano de 50 años de edad, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Como puede apreciarse, la Vindicta Pública, al emitir el correspondiente acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALCIDES MONSALVE PEDRAZA, se cumple con lo requerido por la Defensa, lo cual conlleva a todas luces imposibilitar que se delimite al Ministerio Público, el tiempo de concluir con la investigación, por cuanto éste cumplió con el requisito exigido en la ley, en el artículo313 de la ley Adjetiva Penal.
Así pues, sólo queda a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento Fiscal, en los siguientes términos:
Se constata de las actuaciones que conforman la causa según Acta Policial, que en fecha 12 de marzo del año 2004, se presentó ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, el ciudadano MIGUEL ANGEN SÁNCHEZ MEJÍAS, informando que se había originado riña entre dos obreros, en la Hacienda Buenos Aires, saliendo lesionado CARLOS PACHECO quien se encontraba en el Hospital de Tucaní. De la mencionada Acta, se constata igualmente que los funcionarios se trasladan hasta la referida Hacienda, y en el sector Golpe de Agua se presentó el ciudadano ALCIDES MONSALVE PEDRAZA informando que había lesionado a al ciudadano en mención, con un arma la cual se encontraba en la Hacienda. Efectivamente los funcionarios incautaron el arma blanca (machete) en uno de los dormitorios de los obreros, por lo cual fue trasladado el hoy imputado junto a la evidencia incautada, hasta la Sub-Comisaría Policial. (Folio 1 y vto).
Igualmente, se evidencia de las actuaciones, entrevista de los ciudadanos DAVID JAIMES, VÍCTOR SENON RIVERO y LUÍS ANGEL MÉNDEZ quienes fueron contestes en señalar que el día 12 de marzo del año 2004, se suscitó un enfrentamiento entre dos obreros, señalando específicamente el primero de los mencionados, que uno de los obreros salió corriendo detrás del otro con un machete.
Se practicó el 13 de marzo del 2004 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el Reconocimiento Legal signado bajo el N° 9700-230-196, señalándose el mismo que se trata de un instrumento utilizado en labores agrícolas, el cual recibe el nombre de MACHETE, con inscripción bajo relieve donde se lee: acero KRIPTONITE GAVILÄN CALIDAD INCOLMA H 00. (Folio 44 y vto).
En este mismo sentido, consta al folio 45 y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 13 de marzo de 2004 del ciudadano CARLOS PACHECO PÉREZ, donde indica que efectivamente ALCIDES PEDRAZA lo cortó en el brazo izquierdo, por lo cual fue trasladado al Hospital de Tucaní.
Al folio 46 se evidencia Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-244, practicado el 16 de marzo de 2004 en la persona de la víctima CARLOS PACHECO PÉREZ, donde se señala que la lesión ameritó asistencia médica y cuyo diagnóstico y pronóstico definitivo no se puede precisar ya que hay exposición ósea.
El 13 de marzo del 2004, el Ministerio Público inicia la averiguación penal N° 14-F6-143-04, por la detención de ALCIDES MONSALVE PEDRAZA, por el delito de lesiones, requiriendo al Juez de Control se califique la aprehensión en flagrancia, se continúe por el procedimiento ordinario todo conforme a los artículos 248 y 373 del COPP.
El 14 de marzo del 2004, este Tribunal de Control, luego de llevarse a efecto la correspondiente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la aprehensión en flagrancia, en contra del imputado ALCIDES MONSALVE PEDRAZA, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CARLOS PACHECO PÉREZ. Igualmente acordó el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 eiusdem, e impuso al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del COPP, correspondientes a la presentación cada quince (15) días ante este Juzgado de Control, y prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano Carlos Pacheco.
Quien aquí decide, considera por los elementos antes mencionados, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, por parte del imputado ALCIDES MONSALVE PEDRAZA, correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ahora Bien, disiente este Tribunal de la calificación dada por la Vindicta Pública, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-244, practicado a la víctima CARLOS PACHECO PÉREZ, se indica que el diagnóstico y pronóstico definitivo de la lesión no se puede precisar.
Tal situación material, de que no se indique el resultado de las lesiones de manera cuantificada, esto es, el tiempo de curación de las mismas, se deberá incluir el delito, en el tipo básico de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES o MENOS GRAVES, tipificada en el artículo 415 de Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente artículo 413.
Así las cosas, a los fines de determinar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, en primer término se debe verificar si se trata de prescripción ordinaria o judicial.
Por su parte, la Vindicta Pública en su solicitud nos indica, que en la presente causa no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción, conforme al artículo 110 eiusdem.
Sin embrago, como fue señalado supra, este Tribunal de Control en fecha 14 de marzo del 2004, declaró la aprehensión en flagrancia, una vez oída a las partes, incluyendo al imputado ALCIDES MONSALVE PEDRAZA en audiencia, lo cual indefectiblemente operó la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, el cual señala que interrumpirá también la prescripción, las diligencias y actuaciones procesales.
En este sentido, para determinar el tiempo para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, se deberá computar el tiempo de la prescripción ordinaria, esta es de tres años, conforme al artículo 108.5 del Código Penal, más la mitad del mismo, de acuerdo al artículo 110 eiusdem, lo cual a todas luces, tomando en consideración desde que se cometió el hecho punible, 12 de marzo de 2004, hasta la presente fecha, 30 de junio de 2008, ha operado la prescripción judicial.
Por otra parte, es necesario indicar que en razón a que consta un objeto denominado MACHETE, el cual constituye un arma blanca, se ordena su destrucción.
Así mismo, se deja sentado que no se fija la audiencia conforme al artículo 323 del COPP, toda vez que la misma generaría gastos al estado, pérdida de tiempo a las partes, toda vez que es inexorable el transcurso del tiempo, a los fines de que opere la prescripción judicial.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Sobreseimiento de la Causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor del imputado ALCIDES MONSALVE PEDRAZA, colombiano, mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 21 de marzo de 1975, cédula colombiana desconoce su numero, natural de Sabana de Torres, República de Colombia, de oficio agricultor, hijo de Amparo Pedraza(f) y Jesús Monsalve(v), residenciado en el Sector Guachizón, Hacienda “El Bramadero”, carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente artículo 413, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS PACHECO PÉREZ.
SEGUNDO: Se ordena la destrucción del instrumento denominado “MACHETE”, con la inscripción bajo relieve donde se lee: Acero KRIPTONITE GAVILÁN CALIDAD INCOLMA H 00; el cual consta en el Reconocimiento Legal signado bajo el N° 9700-230-196, inserto al folio 44 y su vuelto
TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del COPP, por el transcurso inexorable del tiempo, desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien por distribución del Sistema corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión
QUINTO: Notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, víctima e imputado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS M.
En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________.
Conste/Srio (a).
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