REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001711
ASUNTO : LP11-P-2008-001711

En audiencia, a los fines de resolver solicitud del Ministerio Público, quien requirió: 1.- Se le oiga declaración al imputado JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); 2.-. Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. 3.- Se establezca medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPPl.
Así mismo, solicitó la Vindicta Pública, se le practique una prueba de comparación dactiloscópica al investigado de autos, por parte del Cuerpo Investigativo, el cual se encuentra en las instalaciones de este Circuito Judicial, a los fines de la identificación plena del mismo. Consignó cuatro folios útiles, relacionadas a diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Sub- Delegación Caja Seca, a los fines de que sea agregada al presente Asunto Penal. Y Requirió por último se le expida copia simple del presente Asunto Penal.
Señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 26 de junio del 2008, según Acta Policial sin número, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 81 Douglas López, Distinguido (PM) N° 27 Marcelo Colmenares, Distinguido (PM) 332 Víctor Rangel y Distinguido (PM) 382 Agner Gutiérrez, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, mediante la cual dejan constancia que siendo las 12:50 pm del día jueves 26-06-08, recibieron una llamada telefónica del sargento Segundo (PM) 81 Douglas López, auxiliar de la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial N° 06 Nueva Bolivia, quien les informó que en el sector Latino de Nueva Bolivia Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, frente al Bar Restaurant La Boliviana, se encontraba un ciudadano de edad avanzada el cual tenia presuntamente en su poder un paquete contentivo con presunta droga, trasladándonos inmediatamente al sitio, donde visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en calidad de pasajero, a bordo de un vehículo de color blanco, marca Dodge Dart, placas BF465C, perteneciente a la Línea de Nueva Bolivia, el cual era conducido por el ciudadano MARLON ALBERTO MONSALVE RODRÍGUEZ, quien a su vez sirvió de testigo del procedimiento. Igualmente los funcionarios solicitaron al ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ PEÑARANDA su colaboración como testigo, y procedieron a decirle al señor de edad avanzada (imputado) que se bajara del vehículo y al que se le pidió que sacara cualquier objeto o cosa que lo incrimine en un hecho punible, por lo que el hoy imputado sacó del lado izquierdo del pantalón, una bolsa de color blanco con distintivo de una cara de color azul con letras “ICOM” de color azul, de donde sacó una pasta compacta envuelta en una bolsa plástica de color negro, con presunta droga, con un peso aproximado de 220 gramos.

El imputado JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ, impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ, colombiano, titular de la cédula de residente número E-81.153.760, de 73 años de edad, natural de Guamo Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1935, de ocupación buhonero, de estado civil soltero, hijo de Emiliano Molina (f) y Eliodora Díaz (f), grado de instrucción: Tercer Grado de Educación Primaria, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle primera, casa N° 32, Tucaní, a cinco cuadras de la Alcaldía de Tucaní, y aproximadamente 150 metros del Mercal de Chávez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, número de teléfono de su hija (Cecilia Molina) 0424-7297484. Expuso: “Yo venía de San Antonio de comprar correas, estuches de celulares y lentes; llegué al Terminal de San Cristóbal y abordé el carro para venirme para El Vigía, y me encontré con un señor que también es buhonero que se llama Carlos y vive en el 23 de Enero de San Cristóbal; me dijo: “Mire Molina, por qué no me hace un favor”; yo le dije: ¿Qué será?, Me dijo: Lléveme estos anillos y cadenas de plata para Caja Seca, a la Bomba El Latino, que allí lo iba a recoger un señor; el paquete venía en una bolsa negra, agarré el paquete porque la buseta iba saliendo y me lo eché al bolsillo, yo tampoco revisé el paquete, como yo no se que era lo que traía y no he tenido nunca problemas con la justicia, no bebo, no fumo, no tengo ningún vicio, lo hice inocentemente; me quemó los documentos como hace 15 días, una mujer por celos.”
A preguntas del Ministerio Público, el imputado respondió entre otras cosas que: Sí me lo entregó en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, yo conozco a Carlos hace tiempo, me dijo que en la bomba El Latino un señor moreno que venía en una moto venia a buscar el paquete; vivo en Tucaní; tengo 57 años de vivir en Venezuela, tengo como 13 hijos; como lo conocía fue que le hice el favor de traer el paquete, él me pidió que se lo llevara a Caja Seca; yo no observé nada.
A preguntas de la Defensa, el imputado respondió entre otras cosas que: Vivo en el Barrio La Inmaculada, Tucaní, a cinco cuadras de la Alcaldía, vivo con un hijo; tengo por todo como 14 hijos; nunca he tenido problemas con la justicia; mi único vicio son las mujeres; mi cédula de residente la saqué en 1975, en el Gobierno de Luís Herrera; nací en fecha 20 de mayo del año 1935; llegué a Venezuela de 12 años de edad; mi número de residente es E-81.153.760; yo no revisé el contenido del paquete, me lo metí al bolsillo y así mismo me lo sacó la policía.
A preguntas del Tribunal el imputado respondió: Me encontraba en la Bomba El Latino; yo me embarqué en un carro que llegó a echar gasolina, porque eran las dos de la tarde y el que venía a recoger el paquete no llegaba; yo fui el primero que me puse manos a arriba; me quemaron los documentos hace como 15 días.

La Defensa Privada, en la persona del abogado OMAR BELANDRIA, expuso en primer término que por cuanto confiaban en la palabra de su defendido en relación a que sacó la cédula en el año 1975, esta defensa no tiene ninguna objeción en que se realice la práctica de la prueba dactiloscópica solicitada por el Ministerio Público.
Por otra parte señaló, en cuanto a los alegatos de defensa que: “ La honorable Fiscal del Ministerio Publico, tipificó el hecho de marras como Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicita la Fiscalía se le aplique medida privativa de libertad al ciudadano JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ por considerar que están dadas las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 250 del COPP. Ahora bien, las leyes tiene que concatenarse y determinar cual es la norma aplicable, el artículo 245 eiusdem, estatuye que no se decretará la privación de libertad a las personas mayores de 70 años, a las mujeres embarazada en los últimos 3 meses, a las mujeres lactantes hasta seis meses después del parto y aquellas personas que sufran de una enfermedad que esté en fase Terminal. Este artículo ha sido redactado en esa forma fundamentalmente de protección, con motivo del caos de las personas mayores de 70 años y las que sufren una enfermedad Terminal, y como motivo de protección a la madre y en forma específica al hijo que está por nacer o ya nacido durante los primeros meses a los fines de la lactancia, a su vez el Código Penal en su artículo 75 señala que al que ejecute un hecho punible siendo mayor de 70 años no se le podrá imponer pena de prisión sino de presidio, por consiguiente la presunción, establecida en el parágrafo único del artículo 251 del COPP, a juicio de la defensa no opera para privar de libertad, porque entrando en la suposición que nuestro defendido sea condenado y la sentencia quede definitivamente firme, y teniendo en cuenta que sea cierta la edad dicha por el imputado, la pena no superaría nunca los cuatro años de arresto. Por otra parte la misma Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 59 señala que las penas previstas en el artículo 3 de dicha ley se cumplirán de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y en la forma previstas en el COPP; por tal manera a nuestro juicio y como defensores de MOLINA DÍAZ JOSÉ HEMIDES, consideramos que en el caso presente no son aplicable los artículo 250, 251 y 252 del COPP, a los efectos de privar de Libertad al que está sentado hoy en el banquillo de los acusados, en este caso el imputado. Por otra parte, en la etapa de la investigación se le pueda atribuir a nuestro defendido el que sí se le encontró un paquete que contenía una sustancia que luego de ser experticia, resultado ser Cocaína Base Bazooko. Así mismo nuestro defendido dice ignorar el contenido del paquete, pues una persona lo enredó para que lo llevara y lo entregara a una persona en la bomba El Latino, y que la persona que le entregó el paquete le dijo que eran unas cadenas y anillos. Independiente esta circunstancia, cuya prueba está en la mente de la misma persona que asevero tal cosa (imputado), en el supuesto negado que estuviere incurso en la comisión de un delito por los hechos anteriormente indicados, pido al Tribunal en atención a la edad de nuestro defendido ordene su libertad, y para el caso de haya que imponerle una medida cautelar, se le imponga la de arresto domiciliario.


El Tribunal estando presente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, a los fines de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del COPP, en relación a la plena identidad del imputado de autos, aunado a la conformidad que presentan las partes de que se realice la comparación dactiloscópica del imputado JOSE HERMIDES MOLINA DÍAZ, consecuencialmente acuerda el ingreso de los funcionarios LUIS ALONSO NIÑO y JOSMER FLORES, para tal fin.

Oída a las partes, este Tribunal de primera Instancia, en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: DECLARA:

PUNTO PREVIO: Se acuerda a solicitud de las partes, la práctica de la prueba de comparación dactiloscópica al investigado JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra en las instalaciones de este Circuito Judicial, a los fines de la identificación plena del mismo. Todo a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del COPP.

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, en contra del imputado JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ, colombiano, titular de la cédula de residente número E-81.153.760, de 73 años de edad, natural de Guamo Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20-05-1935, de ocupación buhonero, soltero, hijo de Emiliano Molina (f) y Eliodora Díaz (f), con tercer grado de educación primaria, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle primera, casa N° 32, Tucaní, a cinco cuadras de la Alcaldía de Tucaní, y como a 150 metros del Mercal de Chávez, aporto el número de teléfono de su hija Cecilia Molina 0424-7297484; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tomando en consideración los hechos según constan en Acta Policial sin número, de fecha 26 de junio de 2008, cuando los funcionarios actuantes, en la misma fecha, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, luego de ser informados que en el sector Latino de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, frente al Bar Restaurant La Boliviana, se encontraba un ciudadano de edad avanzada (hoy imputado), quien tenía presuntamente en su poder un paquete contentivo con presunta droga. Los funcionarios se trasladaron inmediatamente al sitio, donde visualizaron a un ciudadano de avanzada edad (imputado), que se desplazaba en calidad de pasajero a bordo de un vehículo de color blanco, marca Dodge Dart, placas BF465C, perteneciente a la Línea de Nueva Bolivia, por lo que procedieron a manifestarles que se bajara del vehículo y que sacara cualquier objeto o cosa que lo incriminara en un hecho punible, por lo que el ciudadano (imputado) sacó del lado izquierdo del pantalón, una bolsa de color blanco con distintivo de una cara de color azul con letras “ICOM” (Industria Colombiana de Medicamentos) de color azul, de donde sacó una pasta compacta envuelta en una bolsa de color negro, contentiva de presunta droga de un aproximado de 220 gramos.

En consecuencia, considera quien decide de los hechos enunciados, que la aprehensión del imputado JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ, por parte de los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) 81 Douglas López, Distinguido (PM) N° 27 Marcelo Colmenares, Distinguido (PM) 332 Víctor Rangel y Distinguido (PM) 382 Agner Gutiérrez, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

SEGUNDO: Se acuerda a requerimiento del Ministerio Público, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del COPP.

TERCERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, y por su parte, la Defensa solicita libertad en razón a la edad de su defendido la cual es mayor a los 70 años, conforme a lo establecido en el artículo 245 del COPP, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Por tratarse de uno de los delitos previstos en el encabezamiento de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente al delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, determinado como uno de los delitos de Lesa Humanidad; aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (8 a 10 años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se constata de las actuaciones que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de un hecho punible, como son: 1.- Acta Policial S/N de fecha 26/06/2008 donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos, donde fue aprehendido el imputado antes mencionado, en presencia de dos testigos presenciales, encontrándosele en su poder una bolsa de color blanco, en cuyo interior se encontraba el envoltorio de color negro, contentivo de Cocaína Base (Bazooko), con un peso Neto de 195 gramos con 500 miligramos. 2) Entrevistas de los testigos presenciales, ciudadanos ALEXIS RODRÍGUEZ PEÑARANDA y MARLON ALBERTO MONSALVE RODRÍGUEZ, llevada a efecto en fecha 26 de junio de 2008, por ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, donde dichos ciudadanos fueron contestes en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 3) Cadena de Custodia de la evidencia incautada (una bolsa de color blanca en cuyo interior se encontraba el envoltorio de color negro con la sustancia ilícita Cocaína Base (Bazooko). 4) Experticia Química N° 900-067-1180 de fecha 27 de junio de 2008, en la cual se determinó en sus conclusiones: Contenido: Polvo de Color Blanco, con un Peso Neto de: 195 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko). 5) Experticia Toxicológica In Vivo, signada bajo el N° 900-07-1079, realizada en la persona de JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ, en fecha 27 de junio de 2008, donde se concluyó que en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, resultó en todas estas, negativas para alcohol, cocaína, marihuana y heroína. 6) Acta de Investigación Penal N° 252, realizada el 28/ de junio de 2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, correspondiente al lugar de los hechos: Sector El Latino, carretera Panamericana, específicamente frente al local comercial denominado “Restaurant-Hotel-Cervecería La Boliviana”, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.
En este mismo orden de ideas, a los fines de fundamentar la privación judicial preventiva de libertad, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, hasta 10 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero de la ley Adjetiva Penal.
Igualmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 eiusdem, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse, específicamente en estos casos, de hechos producto de la delincuencia organizada, en los cuales los interesados, específicamente el imputado, podría poner en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y consecuencialmente la realización de la justicia, al influir en testigos. Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, tal como lo indica la defensa, toda persona mayor de 70 años de edad, no se le podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 245 del COPP. Sin embargo, la misma norma, en su primer aparte, señala que si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal (como se ha señalado en el presente Asunto), se decretará la detención domiciliaria.
Así las cosas, por ser necesario decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ, lo ajustado a derechos es imponer su detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en el Barrio La Inmaculada, calle primera, casa N° 32, Tucaní, a cinco cuadras de la Alcaldía de Tucaní, y como a 150 metros del Mercal de Chávez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Comisionando para la custodia, a funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Tucaní. A tal efecto Líbrese oficio a dicha Comisaría.

CUARTO: Se ordena librar Boleta de Arresto Domiciliario, correspondiente al Imputado JOSÉ HERMIDES MOLINA DÍAZ, y remitirla con oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní. Igualmente líbrese oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, con boleta de traslado, a los fines de que se sirvan trasladar con la seguridades del caso al mencionado imputado a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní.

QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto Penal, una vez transcurra el lapso legal, al Tribunal Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponda conocer por Distribución del Sistema Juris 2000, a los fines de la continuidad del proceso.

SEXTA: Se acuerdan expedir las copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ