CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 04 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001425
ASUNTO : LP11-P-2008-001425
En audiencia a los fines de decidir solicitud fiscal, específicamente la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE LUÍS RANGEL UZCATEGUI, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto en el cual la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada por la abogada ZAIDA DÁVILA, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, según constan en Acta Policial S/N de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Sargento 1° (PM) N° 62 ANGEL VALERO, adscrito a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, donde el mencionado funcionario expuso que se encontraba de servicio siendo las 09:00 de la noche del día sábado 31/05/2008, cuando se presentó ante esa Comisaría Policial el ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI manifestando que en la calle Las Flores de Nueva Bolivia, un ciudadano le había efectuado un detonación. Así mismo se deja constancia en la mencionada Acta, que en ese mismo instante que era atendido JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI en la Comisaría, se presentó la ciudadana DUARTE AVENDAÑO YAKELIN COROMOTO residenciada en Las Casitas, segunda calle, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; manifestando que el ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI quien estaba presente, era su ex-concubino, y le había lanzado la camioneta encima, que de hecho, ella se subió rápidamente a la acera, y de igual forma él (imputado) subió la camioneta a la acera, que por poco la atropella, y que el ciudadano (imputado) la ha amenazado de muerte. El Ministerio Público precalificó tales hechos como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO. Solicitó así mismo: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley de Género, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). 2.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125 y 130 eiuisdem. 3.- Se imponga medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la mencionada Ley Especial, a favor de la ciudadana YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO, correspondiente a la prohibición del ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima, y la prohibición de agredir a la víctima. Igualmente medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así mismo imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, según el artículo 256 numeral 3 del COPP.
Por su parte la víctima YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.398.841, señaló entre otras cosas que colocó la denuncia; que ella subía con un compañero y él (imputado) bajaba ebrio, y que pensó que él (imputado) les iba a tirar la camioneta encima; que su compañero le lanzó una piedra a la camioneta pensando que los iba a arrollar; que se fue a la Prefectura y él (imputado) ya estaba allá; que quiere evitar algo peor; que hace tiempo que terminaron y que le dijo que la dejara tranquila; que agarró nervios y pensó que le iba a hacer cualquier cosa; que no quiere que él (imputado) vaya preso.
El imputado JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI, luego de ser impuesto por parte del Tribunal de los derechos y garantías que le asisten, así como de los hechos y calificación jurídica atribuidos por la Vindicta Pública, cumpliéndose con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, se identificó como: JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.943.979, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-10-1984, hijo de Dora Alicia Uzcátegui (v) Luís Ignacio Rangel Valero (v), de estado civil soltero, oficio: chofer (avance) del ciudadano Luís Ignacio Rangel Valero, grado de instrucción: Bachiller, natural de la Azulita Estado Mérida, residenciado en Santa Apalonia, calle principal, casa sin número, pintada de color rosado y portón color blanco, diez casas más arriba de Mercal, Estado Mérida, teléfono 0271-5542024. Expuso entre otras cosas que él bajaba en su camioneta un poquito ebrio; que aceleró a lo que la vio con otra persona pero no hubo discusión de nada; que al cruzar sintió un golpe en la camioneta y pensó que era un disparo, por lo que se dirigió al Comando donde ella (víctima) también llegó; que él es tranquilo y pacífico y que no amenazó a YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO.
La Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, alegó que no está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que lo que la víctima señaló en la denuncia no constituye una amenaza, pareciéndole incongruente que el Acta Policial se encabece con la denuncia realizada por mi defendido, por lo que solicita no se califique la aprensión en situación de flagrancia, en virtud de que lo aquí ocurrido no constituye un hecho punible, pues su defendido sólo cruzó la vía y no insultó a la víctima. Requirió igualmente la libertad plena de su defendido, y que se le oiga declaración al ciudadano JOSÉ ROJAS quien tiene la misma dirección del imputado. Por último solicitó copia simple de la totalidad del expediente.
Una vez oída las exposiciones de las partes, y observado el contenido del Acta Policial de fecha 30-05-2008, inserta al folio 1 de las actuaciones, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI el día 31 de mayo de 2008 a las 09:00 horas de la noche, se presentó ante la Sub-Comisaría Policial, manifestando ante el funcionario Ángel Valero adscrito a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, que le habían efectuado una detonación cuando se encontraba en la calle Las Flores de Nueva Bolivia. Así mismo consta que en el instante en que JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI exponía su situación ante el órgano policial, igualmente se presentó la ciudadana YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO, manifestando y señalando ante el mismo funcionario Ángel Valero, que JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI su ex-concubino le había lanzado la camioneta, que se había subido con ésta a la acera y por poco la atropella. Se aprecia igualmente del Acta Policial que el funcionario actuante procedió a retener al ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI. Por otra parte consta del Acta de Denuncia (inserta al folio 3 de las actuaciones), suscrita por el funcionario Cabo 2° 489 FIGUERA, que la ciudadana YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO se presentó a las 9:00 de la noche del día 31 de mayo de 2008 ante la Comisaría N° 06 de Nueva Bolivia, denunciando a su ex-concubino JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI de lanzarle la camioneta la cual casi la atropella en la calle Las Flores de Nueva Bolivia, subiéndola a la acera por donde ella iba acompañada de su novio EVER SANDINO. Indicando igualmente la denunciante, que cuando llegó a colocar la denuncia, JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI ya estaba en la policía.
Este Tribunal ante los señalamientos que anteceden observa en primer término, cierta irregularidad en el manera como fueron recibidas las denuncias, en el sentido de que se presenta ante el órgano policial el ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI a indicar que le ocasionaron un daño, supuestamente le habían efectuado una detonación, y posteriormente se presenta la víctima YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO denunciando ante el mismo órgano policial que su ex –concubino casi la atropella con el vehículo que éste conducía. Se pregunta quien decide: ¿Cómo puede configurarse el delito flagrante de amenaza, realizado por supuestamente por el ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI, si éste se encontraba primeramente denunciando una situación en su contra, ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia?. Tal situación, evidenciada tanto en Acta Policial, en el dicho de la ciudadana YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO y por lo expuesto por JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI en la audiencia, genera para quien aquí decide, dudas, lo cual no es dable a efecto de determinar la comisión del delito de AMENAZA en situación de flagrancia.
Es de resaltar, que es deber del funcionario receptor, anexar a la causa la denuncia del ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCATEGUI, o en su defecto tomar la correspondiente denuncia y hacerla saber al Ministerio Público.
Así pues, es insoslayable, que por parte del titular de la acción penal, deben practicarse otras diligencias con la finalidad de buscar la verdad; máxime cuando la misma Defensa Pública requirió a la Vindicta Pública, se oiga declaración al ciudadano JOSÉ ROJAS.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La NO APREHENSIÓN en situación de FLAGRANCIA, del ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCATEGUI antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO; por no encontrarse la detención dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la detención en flagrancia, del mencionado ciudadano. Procédase a emitir boleta LIBERTAD PLENA a favor de JOSÉ LUÍS RANGEL UZCATEGUI.
SEGUNDO: Se acuerda a favor de la ciudadana YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de protección a las víctimas de cualquier hecho en el cual se vea comprometida su seguridad; Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente a: 1) Prohibición de que el ciudadano JOSE LUÍS RANGEL UZCATEGUI, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO; todo en virtud a la declaración rendida en este acto por el mismo ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCATEGUI, correspondiente a que sí aceleró el vehículo cuando la vio con otra persona, y que mantuvo una relación de aproximadamente 4 años con YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO. Así mismo la actitud de YAKELIN COROMOTO DUARTE en audiencia, la cual reflejaba temor ante la presencia de JOSÉ LUÍS RANGEL UZCATEGUI. Tales señalamientos, conducen en el ánimo de esta juzgadora a presumir que JOSÉ LUÍS RANGEL UZCATEGUI pudiese por motivos sentimentales y personales, acercarse a YAKELIN COROMOTO DUARTE con quien mantuvo una relación sentimental durante varios años, y ésta a su vez, mal interpretar tal acercamiento por temor e inseguridad por la situación de aperturarse una investigación donde figura como víctima.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples fotostáticas solicitadas por la Defensa.
CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, el presente Asunto Penal, a los fines de que se continúe con la investigación.
QUINTO: Las partes presentes en audiencia, quedaron legalmente notificadas, de la presente decisión la cual fue expuesta en los mismos términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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