REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 04 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001431
ASUNTO : LP11-P-2008-001431
En audiencia a los fines de decidir solicitud fiscal, específicamente la aprehensión en situación de flagrancia del imputado YTALO ANTONIO VIELMA, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto en el cual la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada por la abogada ZAIDA DÁVILA, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como y cuando ocurrieron los hechos, según Acta Policial S/N, de fecha 31 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios: Distinguido (PM) RAFAEL DELGADO y Distinguido (PM) WUILLIAMS DE JESÚS MARTÍNEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Tucaní Estado Mérida, quienes dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica de la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, quien solicitó el traslado de una comisión policial hasta el sector Vía Zona nueva, ya que en el mismo se estaba suscitando una violencia doméstica. Una vez presentes en el lugar indicado, la comisión policial observó a un ciudadano ocasionando daños materiales dentro de una residencia, donde la propietaria ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA les manifestó que este ciudadano era su ex-concubino y que había agredido físicamente a su menor hija ESTEFANY ANDREINA MOJICA, golpeándola en la cabeza con un vidrio. Dicha ciudadana, autorizó el ingreso a la comisión policial hasta la habitación donde se encontraba el agresor, a los fines de sacarlo, siendo detenido e identificado como YTALO ANTONIO VIELMA. Por su parte la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA fue trasladada hasta el Comando a los fines de que formulara la denuncia, e igualmente se trasladó a la adolescente ESTEFANY ANDREINA MOJICA, hasta el Hospital de Tucaní para su evaluación médica.
El Ministerio Público precalificó tales hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado, respectivamente, en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ESTEFANY ANDREINA AVENDAÑO MOJICA y de la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA AVENDAÑO.
Solicitó así mismo la Vindicta Pública: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena (en lo adelante COPP). Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley de Género, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal COPP. 2.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125 y 130 eiuisdem. 3.- Se imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada 20 días, así como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, de acuerdo con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales están referidas a la prohibición de acercarse a las víctimas y a su entorno familiar, y la prohibición de que YTALO ANTONIO VIELMA por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la adolescente ESTEFANY ANDREINA AVENDAÑO MOJICA y de la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA AVENDAÑO o de algún integrante de la familia, y la prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 89 de la misma Ley, referida a no incurrir en actos de violencia en contra de las ciudadanas mencionadas. Por último, consignó al Tribunal el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-700 de fecha 02-06-2008, realizado a la adolescente ESTEFANY ANDREINA AVENDAÑO MOJICA, en un folio útil, a los fines de que sea agregado a la causa.
La víctima ALEXI MARGARITA MOJICA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 11.220.337, manifestó: “Yo he venido a esta Sala a pedir que él (imputado) no se nos acerque, pido que nos deje tranquila y pido se me diga que va a pasar con los daños que me ocasionó en la ventana, si me va a responder, si él sale en libertad eso es cuento del Tribunal, lo mas que le agradezco a él (imputado) es que no me moleste, que no me llame, y que no se meta con mis hijas, eso es lo que le pido a usted como autoridad”.
La víctima ESTEFANY ANDREINA AVENDAÑO MOJICA, adolescente de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.487.450, manifestó “El sábado cuando él (imputado) hizo en la casa lo que hizo, dijo que salía a los tres días y que nosotros íbamos a ver lo que nos iba a pasar; como amenazándonos”.
Por su parte, el imputado YTALO ANTONIO VIELMA, luego de ser impuesto por parte del Tribunal de los derechos y garantías que le asisten, así como de los hechos y calificación jurídica atribuidos por la Vindicta Pública (VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA), cumpliéndose con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, se identificó como: YTALO ANTONIO VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.142.510, de 29 años de edad, nacido en fecha 25 de septiembre de 1977, hijo de Antonio Vielma (v) y Teotiste Avendaño (v), oficio: operador de maquinaria pesada en la Empresa Minca, grado e instrucción: Primer Año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en Zona Nueva, casa N° F-34, calle principal, Tucaní, Estado Mérida, teléfono N° 0424-7472895. Expuso: “No deseo declarar”.
La Defensa Pública LEDY PACHECO, señaló entre otras cosas que se ha percatado de la existencia de un hecho irregular, como consta en Acta Policial de fecha 31-05-2008, en la cual se deja constancia respecto a una denuncia que hace una presunta víctima y en donde se detiene a su defendido e impuesto de sus derechos a las 3:35 de la tarde, levantando dicha Acta a las 5:20 pm, y siendo colocado a la orden de la autoridad judicial el día 02 de junio del 2008 a las 8:05 pm, tal como consta del comprobante de recepción de documentos del Cuerpo de Alguacilazgo, excediéndose en consecuencia el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que un detenido, en este caso el ciudadano YTALO VIELMA, fuese puesto a la orden del Tribunal: Por lo que solicita la nulidad absoluta en relación a la detención del mencionado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, ya que se ha violentado el debido proceso, e igualmente solicita: La Libertad Plena de su defendido, la no calificación de flagrancia, la no imposición de medida cautelar y de las medidas de protección a favor de la víctima. Por último requirió copia simple del contenido íntegro del expediente.
Finalizada la audiencia y oída a las partes, aunado a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora, tal como lo señala la Defensa Pública, la violación de un lapso procesal, debiéndose precisar en primer término, que las normas procesales son de estricto orden público las cuales no pueden ser relajadas ni convalidadas por convenios entre las partes.
Evidentemente, en el caso que nos ocupa, se ha violentado lo consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al lapso de tiempo (48 horas) para colocar a disposición de la autoridad judicial (Tribunal de Control) al aprehendido YTALO ANTONIO VIELMA. Tal circunstancia de no cumplirse con dicho lapso, indudablemente genera violación al debido proceso, por cuanto el período de tiempo de “48 horas” se encuentra taxativamente señalado tanto en la norma Constitucional, como en la Ley Especial de Género, así como en la norma procesal penal, lo cual a todas luces dicho lapso, por tratarse de restricciones a la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva, tal como lo establecen los artículos 9° y 247 del COPP. En este sentido, tanto el legislador constitucional como procesal, ha previsto que la detención de una persona, ya sea en flagrancia o por orden judicial, no podrá excederse de 48 horas para ser colocado a la orden del órgano judicial, a los fines de que éste resuelva en presencia de las parte, si mantiene la medida privativa, la sustituye por una menos gravosa o acuerda, según el caso, la libertad plena del aprehendido.
En el caso que nos ocupa, ciertamente, el lapso de las 48 horas para que el Ministerio Público presentara al ciudadano YTALO ANTONIO VIELMA ante este Tribunal de Control, se excedió en un tiempo de cuatro horas con treinta minutos, al computarse matemáticamente lo plasmado en Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2008, donde YTALO ANTONIO VIELMA fue aprehendido a las 03:35 de la tarde del día 31 de mayo de 2008, y lo evidenciado del comprobante de recepción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal, reseñado que las actuaciones (donde colocan a disposición de este Tribunal al aprehendido),fueron consignadas a las 8:05 de la noche del día 02 de junio de 2008.
Así pues, se consta que se infringió el lapso procesal, establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, el cual establece:
“…El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal.….” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Aunado a que se violentó la norma constitucional, la cual consagra en su artículo 44.1 que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Como consecuencia de la irregularidad antes mencionada, este Juzgado no puede fundar la aprehensión realizada por los funcionarios policiales actuantes, en contra de YTALO ANTONIO VIELMA, por cuanto la misma fue realizada en contra de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, lo cual a todas luces, no puede ser subsanado por las partes, o convalidado por el Tribunal.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la APREHENSIÓN del ciudadano YTALO ANTONIO VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.142.510, de 29 años de edad, nacido en fecha 25 de septiembre de 1977, hijo de Antonio Vielma (v) y Teotiste Avendaño (v), oficio: operador de maquinaria pesada en la Empresa Minca, grado e instrucción: Primer Año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en Zona Nueva, casa N° F-34, calle principal, Tucaní, Estado Mérida, teléfono N° 0424-7472895; de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 y 4 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ESTEFANY ANDREINA AVENDAÑO MOJICA y de la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA AVENDAÑO; por violación al debido proceso, de acuerdo a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En consecuencia, se cuerda la libertad plena del ciudadano YTALO ANTONIO VIELMA.
SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida de Seguridad y Protección a favor de las víctimas: adolescente ESTEFANY ANDREINA AVENDAÑO MOJICA y de la ciudadana ALEXI MARGARITA MOJICA AVENDAÑO, consisten en la imposición al ciudadano YTALO ANTONIO VIELMA de no acercarse a las mencionadas víctimas ni a su entorno familiar, por si mismo o por intermedio de terceros; toda vez que éstas señalaron en audiencia que se encuentran atemorizadas de cualquier acción futura en contra de ellas, de parte de YTALO ANTONIO VIELMA.
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad a favor de YTALO ANTONIO VIELMA, emitida al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples fotostáticas de la causa, por solicitud de la Defensa.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, el presente Asunto Penal, a los fines de que se continúe con la investigación, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de la presente decisión, la cual fue expuesta en audiencia en los mismos términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ