PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001479
ASUNTO : LP11-P-2008-001479
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 09-06-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado, en perjuicio del Anexo del Liceo Alberto Adriani, representado por la ciudadana MIRIAN COROMOTO NIEVES GUIÑAN, titular de la cédula de identidad n° 4.710.907, residenciada en la urbanización Vista Hermosa, calle 03, casa N° 168 El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 31-03-2003, por denuncia formulada por el ciudadana MIRIAN COROMOTO NIEVES GUIÑAN, supra identificada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre cosas expuso que el día 31 de marzo de 2003, se percataron que en la oficina de control docente del Liceo Alberto Adriani, ubicado en la Urbanización 1ero de Mayo, personas desconocidas, sustrajeron un proyector de audio marca kodak, serial 563756, el cual tiene un valor aproximado de cien mil bolívares.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 31-03-2003, hasta la presente fecha 10-06-2008, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE DIAS (09) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado, en perjuicio de la Anexo del Liceo Alberto Adriani, representado por la ciudadana MIRIAN COROMOTO NIEVES GUIÑAN, titular de la cédula de identidad n° 4.710.907, residenciada en la urbanización Vista Hermosa, calle 03, casa N° 168 El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 06
ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA:
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ______________
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CONSTE/SRIA
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