PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001507
ASUNTO : LP11-P-2008-001507
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado aprehendido, efectuada el día de hoy 12 de junio de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS BRAVO GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.900.294, nacido en fecha 01-04-1967, soltero, de 41 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, instrucción 3er grado, ocupación comerciante, residenciado en Guayabones, calle comercio con vía panamericana, propietario de la Lonchería Crismary, El Vigía Estado Mérida, hijo de María Flor Guerrero Pernia (f) y José Gerardo Bravo Guerrero (f), por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial, conforme al artículo 94 eiusdem-; medida de coerción personal: presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal-; Medida de protección a favor de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, consistentes en: La prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición a que realice actos de persecución u acoso a la víctimas o a cualquier integrante de su familia, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: Por denuncia de fecha 08-06-2008, interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, por la ciudadana YENNY DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad n° 18.487.073, residenciada en el sector Caño Arenoso, sector la Bomba, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien expuso:… “Siendo las nueve y veinte de la noche del día en curso, yo me encontraba donde una tía, cuando una amiga de nombre Eliana Elizabeth Casanova, me aviso que mi hermano Luís Eduardo Flores Gutiérrez lo tenía unos hombres dándoles golpes, yo salí a ver que estaba pasando, entonces fue cuando ví al señor Douglas Bravo, que tenía a mi hermano debajo del brazo (dándole golpes), la esposa de Douglas le estaba pegando y un niño tenía una botella de cerveza, viendo por donde darle a mi hermano por la cabeza, mi hermano estaba solo, entonces yo fui a buscar a la esposa del señor Douglas y me golpeo por la cara, entonces yo la esquive para que no me diera, entonces el señor Douglas dice, no se meta perra y me fue a pegar y yo estoy embarazada, tengo 9 meses, entonces me fui para el comando a colocar la denuncia, delante de los funcionarios me trató de pajua y mando a la hija de él, que es mayor a que me agrediera…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Acta policial, de fecha 08-06-2008, suscrita por los funcionarios C/2do 374 HECTOR VILORIA y Distinguido 460 JOVANNY ROJAS, adscritos a la Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, quienes una vez interpuesta la denuncia procedieron a trasladarse en la unidad P-243 al lugar donde ocurrieron los hechos (Guayabones, vía Panamericana a 20 metros del punto de control), encontrándose con el ciudadano Douglas Bravo, a quien se le impuso del motivo de su presencia, quedando identificado como DOUGLAS BRAVO GUERRERO, venezolano, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento, 01-04-64, portador de la cédula de identidad n° 10.900.294, profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle Comercio detrás del Restaurante de la Chata en Guayabotes de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, realizándose la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos según lo establecidos en el articulo 125 del COPP, quedando en calidad de resguardo y a orden y disposición de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico. (f. 3 y vto). 2.- Denuncia de fecha 08-06-2008, interpuesta por la ciudadana YENNY DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad n° 18.487.073, residenciada en el sector Caño Arenoso, sector la Bomba, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien señaló:… “Siendo las nueve y veinte de la noche del día en curso yo me encontraba donde una tía, cuando una amiga de nombre Eliana Elizabeth Casanova, me aviso que mi hermano Luís Eduardo Flores Gutiérrez lo tenía unos hombres dándoles golpes, yo salí a ver que estaba pasando, entonces fue cuando ví al señor Douglas Bravo, que tenía a mi hermano debajo del brazo (dándole golpes), la esposa de Douglas le estaba pegando y un niño tenía una botella de cerveza, viendo por donde darle a mi hermano por la cabeza, mi hermano estaba solo, entonces yo fui a buscar a la esposa de él señor Douglas y me golpeo por la cara, entonces yo la esquive para que no me diera, entonces el señor Douglas dice, no se meta perra y me fue a pegar y yo estoy embarazada, tengo 9 meses, entonces me fui apara el comando a colocar la denuncia y delante de los funcionarios me trató de pajua y mando a la hija de él que es mayor a que me agrediera”…(f.2); 3.- Entrevista rendida por la ciudadana ELIANA ELIZABETH CASANOVA, de fecha 08-06-2008 ante la Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales (f 4); 4.- Acta de inicio de averiguación penal, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida (f.1). 5.- Acta de de derechos del imputado (f. 7).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de haber ofendido de manera verbal a la ciudadana YENNY DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, lo que aparece corroborado con la denuncia de la víctima, el dicho de los funcionarios actuantes y de lo señalado por la ciudadana ELIANA ELIZABETH CASANOVA, la aprehensión del ciudadano DOUGLAS BRAVO GUERRERO. Así, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de YENNY DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, a pocos momentos de haber agredido a la víctima, siendo detenido por la comisión policial actuante, lo cual, constituye evidencia importante de la indicada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor de los hechos antes descritos, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS BRAVO GUERRERO (identificado en autos), respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de YENNY DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo a solicitud del despacho fiscal, con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la conducta de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; 2.-La prohibición a que realice actos de persecución u acoso a la victima y a cualquier integrante de su familia, numerales 5 y 6 del artículo 87 ibidem.
En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada a los delitos antes señalados (prisión de 6 a 18 meses), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado DOUGLAS BRAVO GUERRERO (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado, ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta días (30) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad del imputado.
Tercero
Habida cuenta de lo determinado en el particular primero de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia del ciudadano DOUGLAS BRAVO GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.900.294, nacido en fecha 01-04-1967, soltero, de 41 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, instrucción 3er grado, ocupación comerciante, residenciado en Guayabones, calle comercio con vía panamericana, propietario de la Lonchería Crismary, El Vigía Estado Mérida, hijo de María Flor Guerrero Pernia (f) y José Gerardo Bravo Guerrero (f), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Impone las medidas de Protección siguientes al imputado de autos: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; 2.-La prohibición a que realice actos de persecución u acoso a la victimas y a cualquier integrante de su familia, conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada treinta días (30) días, por parte del imputado. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Con la publicación del presente auto quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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