PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001079
ASUNTO : LP11-P-2006-001079
AUTO ACORDANDO MANTENER EN GUARDA Y CUSTODIA EL VEHICULO SOLICITADO
Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el ciudadano CARLOS JESÚS PÉREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.204.961, asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.027.857, INPREABOGADO N° 38.989, por medio del cual pide la entrega plena del vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico; Modelo: Techo Duro ESP; Año 1994; Color: Rojo; Placas: ACL81E; Tipo: Duro; Serial de Carrocería: FZJ709001909; Serial del Motor: 1FZ0075129, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Con ocasión a la solicitud incoada fueron requeridas a la Fiscalía que conoce la investigación (Fiscalía Séptima), las actuaciones relacionadas con la solicitud del vehículo reclamado en propiedad plena, actas que fueron se recibieron constantes de noventa y cuatro folios- acordándose acumular dichas actuaciones a las del tribunal contentivas del escrito de solicitud, con la finalidad de conformar una causa única que garantice el principio de unidad del proceso.
En tal sentido y examinando las actas que conforman el presente expediente encontramos lo siguiente:
1.- Consta al folio 10 denuncia de fecha 06-10-05 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, interpuesta por el ciudadano JAVIER DE JESÚS PÉREZ VERA, en la cual señala entre otras cosas que ese mismo día en la Urbanización Carabobo, dos sujetos portando armas de fuego lo sometieron y obligaron a bajarse del vehículo, lo encerraron en la casa de su amiga, a quien estaba visitando, y posteriormente se llevaron el mencionado auto. En fecha 21-10-05, el mismo denunciante comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a informar que el día 20-10-05 cuando se dirigía a Maracaibo Estado Zulia, observó en el sector Buena Vista vía Monte Carmelo, el vehículo el cual le fue robado en El Vigía, faltándole al mismo las dos placas y algunos accesorios.
2.- Consta al folio 13 Inspección numero 1291, de fecha 05-10-2005 suscrita por los funcionarios Detectives DOMINGO ALBERTO PARRA y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes dejan constancia de la inspección ocular donde ocurrieron los hechos.
3.- Consta al folio 16 Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2008, rendida por la ciudadana BRICEÑO NAYLA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 09-10-84, titular de la cédula de identidad n° 17.027.944, residenciada en la Urbanización Bubuqui VI, calle 7, casa n° 11, El Vigía Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día miércoles en la noche llegó a mi casa un amigo de nombre Javier, en su carro, machito, color vino tinto, como a las 9:30 horas de la noche a visitarme, donde conversábamos, luego Javier me dijo que le diera un vaso con agua, la busque en la casa y la lleve para el carro, cuando el estaba tomándola, llegaron dos sujetos, quienes tenían armas de fuego, uno le llegó a Javier que estaba dentro del carro por la puerta de conducir y el otro me llegó a mí, que estaba fuera del carro y también me apunto con el arma de fuego que tenía, luego le dijeron a Javier que se bajara del carro y nos obligaron a entrar a mi casa, donde nos dejaron en la sala, luego cerraron la puerta y los sujetos se llevaron el carro(…)”.
4.- Consta al folio 20 y vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2005, por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano PEREZ VERA JAVIER DE JESUS, venezolano, natural de Punto Fijo , Estado Falcón, titular de la cédula de identidad n° 10.240.799, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: … “ el Día 20-10-2005, en horas de loa mañana me dirigía hacia Maracaibo estado Zulia, hacer unos negocios y a la altura del sector de Buena Vista, vía Monte Carmelo, observe a la orilla de la carretera que se encontraba un vehículo marca toyota, modelo techo duro, color rojo, el cual me había sido robado el día 05-10-2005, aquí en el Vigía, por lo que fui a ver bien el vehículo y le faltaban dos placas , la parrilla, los plásticos de los cocuyos, el equipo de sonido, y el mismo día tenía la llave por lo que prendí el carro y me traje para el Vigía, donde lo lleve al seguro y en estos momentos le están reparando los daños que tiene el carro(…)”.
5.- Consta al folio 26 y vuelto experticia n° 9700-230-266 de fecha 10-11-2005, suscrita por el Detective JOSE A ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien señala en sus conclusiones lo siguiente: 1.- La chapa ubicada en el corta fuego dentro de la cajuela del motor, es FALSA; 2.- Serial de Carrocería dígitos FZJ70-9001909, gravado en el chasis del lado derecho, se encuentra ALTERADO; 3.- La superficie donde se encuentra grabado el serial de carrocería correspondiente al chasis, se encuentra parcialmente corroída debido a oxido; 4.- El serial de motor dígitos 1FZ-0075129, grabado en el block se encuentra ALTERADO; 5.- No se obtuvo numeración original oculta de planta debido al alto grado de deterioro que presenta la pieza en estudio; 6.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta el vehículo, se determinó que se encuentra SOLICITADO, según denuncia N° G-965.964 de fecha 05-10-2005, por el delito de Robo de Vehículo. Y ante el I.N.T.T.T, registra a nombre del ciudadano CARLOS JESÚS PÉREZ VERA, C.I. 9.204.961, con las matrículas ACL-81E.
6.- Consta al folio 28 Acta de Investigación Penal, declaración del ciudadano CARLOS JESÚS PÉREZ VERA, manifestando que hace como un mes le prestó el vehículo a su hermano y unos sujetos se lo despojaron el día 06-10-06 siendo denunciado tal hecho ese mismo día; que dicho vehículo lo compró aproximadamente hace seis años al señor RICHARD MEZA, gerente de la HIUNDAI de SANTA BÁRBARA del ZULIA, por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares, firmando el documento de compra venta por ante la Notaría Pública el día 04-02-1999, y que se lo detuvo la Guardia Nacional por seriales alterados, siendo que el día 20-11-02 el Tribunal Penal de Control N° 03 le hizo entrega del vehículo.
7.- A los folios 34 y 35 consta acta de investigación penal e inspección n° 1367 suscritas por los funcionarios JOSE RAMIREZ Y JOSE GREGORIO URBINA, de fecha 26-10-2005.
8.- A los folios 45 y 46 consta oficio n° 1406f7-0811 de fecha 23-03-2006, por medio del cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Gustavo Araque, acordó negar la entrega del vehiculo, motivado a que presenta alteración de seriales.
9.- A los folios 64 y 65 consta acta debidamente certificada de entrega de vehículo procedente del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 20-11-2002, por medio del la cual hace entrega en guardia y custodia del vehiculo marca Toyota, modelo Techo Duro, Año 1994, color rojo, clase rustico, uso particular, placas YBL-860, serial de motor 1FZ0075129, serial de carrocería FZJ709001909, solicitado por el Abogado Rubén de Jesús Medina, en nombre y representación de Carlos Jesús Pérez.
10.- A los folios 67, 68, 69 y 70 consta decisión emitida por este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22-05-2006, por medio e la cual se hace entrega en guardia y custodia del vehículo: Marca: TOYOTA, Clase: Rustico; Modelo: Techo Duro ESP; Año 1994; Color: Rojo; Placas: ACL81E; Tipo: Duro; Serial de Carrocería: FZJ709001909; Serial del Motor: 1FZ0075129; al ciudadano CARLOS JESÚS PÉREZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 9.204.961, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistido por la abogada ROSA YSELA MORÁN SOTO.
11.- A los folio 78, 79 y 80 cursa escrito de archivo Fiscal de las actuaciones.
12.- A los folios 96 vuelto y 97 vuelto consta solicitud de entrega plena del vehiculo, por parte del ciudadano CARLOS JESUS PEREZ VERA, asistido por el Abg. CARLOS ENRIQUE NOGUERA.
Este Tribunal para decidir con respecto a la entrega del Vehículo solicitado, hace las siguientes acotaciones: establece el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre que, “…se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.
Así mismo establece el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… el registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”;
De igual forma observa quien aquí decide que el ciudadano: CARLOS JESUS PEREZ VERA, supra identificado, presentó un documento en su oportunidad documento que lo acredita como legítimo poseedor y propietario del vehículo identificado, sin que conste en las actuaciones que el mismo haya sido impugnado o tachado de falso, por lo que debe merecer fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil; razón por la cual y a pesar de no haber otra persona reclamante de dicho vehículo es necesario tomar en cuenta el contenido de las siguientes normas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 30, último aparte de la Constitución señala:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”
Y el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Por lo tanto, el solicitante del vehículo ha presentado ante un Tribunal de Control como propietario y tal cualidad se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, por lo tanto es necesario además considerar que:
El artículo 545 del Código Civil establece: La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”…
Revisadas las actuaciones este Tribunal observa:
Que él solicitante presentó los documentos que le acreditan la propiedad del vehículo solicitado, y en su oportunidad el Tribunal tomando como base las normas legales y constitucionales arriba mencionadas, entregó el vehículo solicitado en guarda y custodia, garantizándole al propietario el uso, goce y disfrute del vehículo reclamado, respetando sus derechos. Pero a los fines de resolver la petición del solicitante este Tribunal observa que la experticia de vehículo inserta al folio 26 y vuelto, donde el Experto deja Constancia de lo siguiente que: … “1.- La chapa ubicada en el corta fuego dentro de la cajuela del motor, es FALSA; 2.- Serial de Carrocería dígitos FZJ70-9001909, gravado en el chasis del lado derecho, se encuentra ALTERADO; 3.- La superficie donde se encuentra grabado el serial de carrocería correspondiente al chasis, se encuentra parcialmente corroída debido a oxido; 4.- El serial de motor dígitos 1FZ-0075129, grabado en el block se encuentra ALTERADO; 5.- No se obtuvo numeración original oculta de planta debido al alto grado de deterioro que presenta la pieza en estudio”…; De igual forma observa este Tribunal que el Ministerio Público decretó el archivo Fiscal de las actuaciones sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que permitan con claridad procesal determinar la responsabilidad y culpabilidad de los autores del delito que se investiga (ROBO DE VEHICULO Y ALTERACIÓN DE SERIALES). Analizando este Tribunal que tal decreto de actuaciones se encuentra ajustado a derecho, siendo el procedente en razón de que el vehículo recuperado fue objeto de robo y presenta seriales adulterados, no resultando de la investigación elementos claros que determinen la responsabilidad de la persona o personas que cometieron los mencionados delitos.
Ahora bien de lo anteriormente señalado el Tribunal observa que la situación irregular del vehículo aquí solicitado, se mantiene hasta los actuales momentos, por tal motivo no puede hacer la entrega plena del vehículo solicitado, porque las características que constan en el titulo de propiedad del mismo no son las originales como lo establece el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, antes señalado y entregar plenamente el vehículo al solicitante, es convalidar una situación irregular prevista como delito en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo en su artículo 8, por consiguiente considera quien aquí juzga, que no debe hacer entrega del vehículo de manera plena, porque esto conllevaría, a que se realizaran con vehículos negociaciones fraudulentas, porque el mismo tiene sus seriales de carrocería y motor alterados, legalizando de esta manera delitos tipificados en las leyes, cosa que no le esta dado por quien aquí decide, aunado a esto, se observa en las actuaciones y así como bien lo indicó el solicitante que existe una investigación signada con el n° TP01-S-2002-1211, por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ello conforme a acta de entrega de vehículo inserta a los folios 64 y 65, la cual se inicio por el delito de Adulteración de Seriales de Vehiculo Automotor, corroborando aun mas este tribunal que el referido vehículo tiene adulteraciones de seriales y además que dicha investigación no ha sido concluida, debiendo el solicitante, solicitar pronunciamiento del tribunal de Control del Estado Trujillo, por tales razones mal podría este Tribunal hacer la entrega plena de vehículo cuando existen dos investigaciones del mismo vehículo y por el mismo delito, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICTUD DE ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO por el ciudadano CARLOS JESÚS PÉREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.204.961, y el mismo deberá mantener el vehículo bajo Guarda y Custodia como le fue entregado, sin realizar actos de enajenación ni gravar sobre el mismo, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de convocar a las partes a una audiencia oral, considerando este tribunal que no se vulneran derechos y garantías, pues para este Tribunal esta probado que el ciudadano CARLOS JESÚS PÉREZ VERA, es el único propietario y poseedor del vehículo solicitado, no existiendo algún otro reclamante en la investigación, solo existiendo el estado irregular del vehículo. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda notificar a la solicitante, a su Abogada asistente y al Ministerio Público. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 115, 545 y 257 de la Constitución Nacional. 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 y 78 de la Ley de Transito Terrestre. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía. El Vigía los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2008.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 6
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNY DEL MAR DUQUE
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