REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001435
ASUNTO : LP11-P-2008-001435
Finalizada la audiencia pautada para el día de hoy 18-06-2008, para llevar a cabo la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el imputado GILMER BAUDILIO HOYOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Melisa Rivero Colina, ello en razón del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta misma fecha y oída la solicitud de Defensora Abogada Ledy Pacheco en la que opuso la excepción contenida en el Literal “c”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, toda vez que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GILMER BAUDILIO HOYOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.548.654, de 35 años de edad, soltero, herrero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en la Calle la Libertad, frente a la escuela Roberto Picón Lares, Arapuey Estado Mérida.
VICTIMA: MELISA RIVERO COLINA.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEDY PACHECO.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ.
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen al presente procedimiento, está referidos entre otras cosas, a que en fecha 15 de septiembre de 2007, la ciudadana MELIZA RIVERO COLINA, denuncia a su cónyuge GILMER HOYOS, por los maltratos físicos, ya que llegó a su casa ebrio como a las 7:30 de la noche de día 15-09-2007, y le dijo que la venía a buscar porque ella era su mujer, y cuando ella le dijo que no, porque no quería vivir mas con él, inmediatamente la agarró por el pelo y la arrastro por la casa y comenzó a golpearla a puño cerrado por todo el cuerpo, ella para defenderse se quitó un zapato y le dio por la cabeza… cuando llegó la policía ya él no estaba y se la llevaron a la medicatura para que la revisaran.
DE LO SOLICITADO
La Fiscalía en la audiencia pide que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público.
En esta oportunidad, prevista para llevar a cabo la audiencia preliminar la Defensora Pública, ratificó su escrito por medio del cual solicitó se declare con lugar la excepción opuesta contenida en el Literal “c”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, toda vez que la acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal. Finalmente solicitó se le expida copia certificada de la decisión y del acta levantada en esta audiencia.
Por otra parte la víctima Meliza Rivero manifestó: “Yo lo que tengo que decir, es que ese día los policías me dijeron que me iban a llevar al Comando y no fue así, me llevaron fue para el ambulatorio, de ahí me preguntaron que si él me había pegado, yo le dije que no, que él, lo que estaba era discutiendo por la niña mía que sufre de asma, él estaba bravo por eso y porque no le guarde comida, y yo estaba tomada, a él lo dejaron detenido, y yo para que lo soltaran y se pusiera a trabajar para que comprara las medicinas que mi hija necesitaba, firme la declaración, pero no me la leyeron, no me preguntaron si estaba conforme o no estaba conforme, yo estoy muy dolida y asombrada por lo que dice la declaración, porque no fue así, él no me hizo nada, y la PTJ, llegó a mi casa después de los 5 meses del hecho y revisaron la casa de la mamá de él y la ofendieron, luego se fueron para la casa donde yo vivía y decían que si le dábamos 200 mil bolívares no lo seguían buscando, y yo empeñe una moto que tenía para salir del apuro, porque ellos decían que tenía orden de captura por Fiscalía”
El Tribunal, para decidir observa:
El Ministerio Público en su escrito de acusación presenta los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana Meliza Rivero Colina, de fecha 15 de septiembre de 2007, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia a su cónyuge GILMER HOYOS, por los maltratos físicos, ya que llegó a su casa ebrio como a las 7:30 de la noche de día 15-09-2007, y le dijo que la venía a buscar porque ella era su mujer, y cuando ella le dijo que no porque no quería vivir mas con él, inmediatamente la agarró por el pelo y la arrastro por la casa y comenzó a golpearla a puño cerrado por todo el cuerpo, ella para defenderse se quitó un zapato y le dio por la cabeza… cuando llegó la policía ya él no estaba y se la llevaron a la medicatura para que la revisaran; 2.- Acta Policial de fecha 16-09-2007, suscrita por los funcionarios de la Sub- Comisaría Policial N° 06, Estación de Seguridad Policial Arapuey, Sargento 2do (PM) N° 242 HUMBERTO MENDEZ y Distinguido (PM) n° 465 EDGARDO MURSIA. (f. 10); 3.- Acta de investigación Penal, de fecha 13-11-2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca, Agente JESÚS PARADA, quien deja constancia de la Inspección técnica, a los fines de indagar donde ocurrieron los hechos; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-11-2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca, Agente de investigación JESÚS PARADA, quien dejó constancia, que ese mismo día se presentó de manera espontánea la ciudadana MELIZA RIVERO COLINA, quien funge como víctima en la presente causa y expuso: “El día de hoy me entere que funcionarios de la PTJ me estaban buscando por un problema que tuve con mi pareja, por lo que decidí venir ya que nosotros solucionamos ese problema por nuestra cuenta, es todo”…; 4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-575 de fecha 08-05-2008, practicado a la ciudadana MELIZA RIVERO COLINA, de 28 años de edad, en la cual consta que refiere haber sido maltratada verbalmente por su marido y luego se cayo de su propia altura hace 6 meses aproximadamente, actualmente al examen fisico corporal no se aprecian lesiones superficiales.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dice: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
El artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dice: “ A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, esta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”.
Ahora bien si analizamos el concepto de Violencia Física nos encontramos que:
La violencia es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete que de manera intencional al maltrato, presión sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto físico como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas".
1. Lesiones físicas graves: fracturas de huesos, hemorragias, lesiones internas, quemaduras, envenenamiento, hematomas subdurales, etc.
2. Lesiones físicas menores o sin lesiones: No requieren atención médica y no ponen en peligro la vida.
De igual forma observa este tribunal que el reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forence del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MELIZA RIVERO COLINA, de 28 años de edad, en la cual consta que refiere haber sido maltratada verbalmente por su marido y luego se cayo de su propia altura hace 6 meses aproximadamente, actualmente al examen físico corporal no se aprecian lesiones superficiales.(subrayado del Tribunal). Si revisamos con detenimiento, este informe médico forense practicado a la víctima, no cumple los requisitos que exige la norma contenida en artículo 35 de la Ley especial de género, pues si bien es cierto la víctima en principio fue evaluada por un médico de una institución pública y seis meses después de ocurrido el hecho es que ella acude a la Medicatura Forense para su valoración, no apreciando el médico forense lesiones en la víctima y solo hace referencia a lo señalado por ella, sin ni siquiera hacer mención el médico forense a la a la valoración médica practicada por el médico de guardia del Centro Asistencial, donde esta acudió el día de los hechos. Por las razones antes señaladas este Tribunal observa que la razón le asiste a la defensa, pues si concatenamos el referido informe medico legal, con el dicho de la víctima en acta policial, así como el señalado en la audiencia celebrada en esta fecha, no hubo lesión o maltrato alguno como lo indica el Ministerio Público en su acusación, por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada en contra del ciudadano GILMER BAUDILIO HOYOS (supra identificado), por no surgir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y declara con lugar la excepción presentada por la defensa con fundamento en el Literal “c”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la Fiscal Sexta el Ministerio Público en contra del ciudadano GILMER BAUDILIO HOYOS, por no surgir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa Abg. Ledy Pacheco, en cuanto a que la ACCION FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE , toda vez que LA ACUSACION FISCAL SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, contenida en el literal c, numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 y el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GILMER BAUDILIO HOYOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.548.654, de 35 años de edad, soltero, herrero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en la Calle la Libertad, frente a la escuela Roberto Picón Lares, Arapuey Estado Mérida, hijo de Emerita Hoyos (v) y Baudilio Valero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MELIZA RIVERO COLINA, al considerar esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizo. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas impuestas en fecha 16-09-2007 al ciudadano GILMER BAUDILIO HOYOS. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Con la publicación de la presente decisión quedan debidamente notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y diaricese.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 06
ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.