PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001634
ASUNTO : LP11-P-2007-001634
Por cuanto para el día 27 de mayo de 2008, se tenía fijada la realización de la audiencia especial de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que las partes expresaran sus consideraciones en razón de las medidas de protección impuestas al investigado MOJAMED RADWAN ABOOU HASSOUN, este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: MOJAMED RADWAN ABOOU HASSOUN, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.650.015, nacido en fecha 09-01-76, de 31 años, nacido Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con tercer grado de instrucción, residenciado en Buenos Aires, calle principal, tres casas mas debajo de la banda ciudadana, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
VICTIMA: YOLEIDA DEL CARMEN VERA MENDOZA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.777.502, residenciada en la Urbanización sector II, vereda 42, casa n° 5 El Vigía Estado Mérida.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. HORTENCIA RIVAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ
Se da inicio a la investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 10-07-2007 en virtud de la denuncia de fecha 09-07-2007, interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN VERA MENDOZA.
En fecha 10 de julio de 2007 le fueron impuestas al ciudadano MOJAMED RADWAN ABOOU HASSOUN, las siguientes medidas de protección: 1.- Queda prohibido para el ciudadano MOJAMED RADWAN ABOOU HASSOUN, el acercamiento a la residencia de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN VERA MENDOZA; y 2.- Queda prohibido para el ciudadano MOJAMED RADWAN ABOOU HASSOUN, por si o por terceras personas, hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN VERA MENDOZA, o a cualquier otro integrante de su familia.-
En fecha 19-07-2007, se realizó audiencia especial por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, quien confirmó las medidas de protección de la víctima impuestas al investigado, dictándose el correspondiente auto fundado.
A los folios desde 113 al 118 cursa decisión de fecha 04-03-2008 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por medio de la cual se declaró con lugar apelación interpuesta por las abogadas Belquis Hernández y Maria Alexandra Pinto, en su condición de defensoras privadas del ciudadano MOJAMED RADWAN ABOOU HASSOUN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de julio de 2007, que confirmó las medidas de protección que fueran acordadas a favor de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN VERA MENDOZA; Declara de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la boleta de citación emitida por el Tribunal de Control No 05, Extensión El Vigía, por carecer la misma de la indicación concreta del acto que se iba a celebrar, y con dicha omisión vulnerar el derecho a la información oportuna de los hechos que se le imputan, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional venezolano. Asimismo, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico declara la nulidad de todos los actos posteriores a la emisión de dicha boleta de citación, es decir la audiencia celebrada por ante ese tribunal y la decisión dictada por el mismo. Mantiene la vigencia de las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN VERA MENDOZA, consistentes tales medidas en: prohibición de acercamiento al lugar en el cual estudia y reside la víctima; prohibición de por si o por tercera personas realizar actos de intimidación o acoso a la víctima o a cualquier otro integrante de su familia. Ordena la nueva citación del ciudadano imputado de autos, con estricto apego a lo aquí decidido, a los fines de que se celebre ante el Tribunal de Control, al que corresponda la causa por distribución, la audiencia especial prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de que las partes expresen sus consideraciones sobre las medidas que fueran dictadas por el órgano receptor de la denuncia de la víctima (…).
Razón por cual este Tribunal procedió a dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y procedió a fijar audiencia especial de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el día 27-05-2008, levantándose el acta correspondiente, dejándose constancia en la referida acta de las partes que se hicieron presentes, así como de la revocación que hizo el investigado de sus defensoras privadas y la solicitud de la designación de un defensor público, acordándose decidir por auto separado lo conducente, en razón de que al revisar las actuaciones se observó que al folio 41 y vuelto de las actuaciones, se encuentra inserto escrito de fecha 28 de abril de 2008, suscrito por SOELY BENCOMO BECERRAS, SUSAN IDENNE COLINA Y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal principal y Auxiliares Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede el Vigía, por medio del cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5° y 315, del Código Orgánico Procesal Penal, emiten el presente DECRETO DE ARCHIVO, señalando: “La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 10-07-2007 con motivo de la denuncia de fecha 09-07-2007 interpuesta por YOLEIDA DEL CARMEN VERA MENDZOA, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.777.502, quien manifestó que el señor MOHAMA RADUAN, llegó a su casa y la amenazó de muerte a ella ya su familia, diciéndole que tenía que irse con sus hijas fuera porque él tiene una familia y tienen armas, ello debido a que uno de sus hijos de nombre ORLANDO HORACIO HOYOS VERA, tiene una relación con una hermana de este ciudadano, quien es mayor que él y casada.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias, obteniéndose los siguientes resultados: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de su traslado al sitio de los hechos, para las diligencias de investigación. Inspección Ocular, practicada en el sitio del suceso, siendo infructuosa la obtención de elementos de interés criminalístico para la investigación; Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las averiguaciones practicas, las cuales tampoco arrojan elementos de interés criminalístico. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2007, donde se deja constancia que se presentó el ciudadano MAHOMA RADUAN ABOU HASSUUON, aportó sus datos personales y se dejó constancia que no tiene registros policiales. Que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se presume la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana, YOLEIDA DEL CARMEN VERA MENDOZA, ya que según la denuncia de la víctima el imputado mediante expresiones verbales, prometió causarle daños físicos a ella y a familia; no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETAMOS EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”(…).
Ahora bien al analizar lo antes descrito si bien es cierto que este Tribunal debe cumplir con lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en decisión dictada en fecha 04-03-2008, en el presente proceso, el Ministerio Público presentó (acto conclusivo) de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone textualmente lo siguiente:
“Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”.
Si interpretamos artículo 315, este, advierte expresamente que el representante del Ministerio Público está facultado para ordenar el archivo de las actuaciones, “sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción”. Con el archivo fiscal – tal y como se acotó supra – la investigación penal queda suspendida hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que justifiquen la reapertura de la causa. Por tanto, el representante del Ministerio Público no tiene la facultad de continuar con labores propias de investigación, sino que ésta se entenderá reanudada cuando se estime la aparición eventual de nuevas fuentes de prueba.
De igual el artículo in comento dice, una vez decretado el archivo de las actuaciones por el representante del Ministerio Público, “cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado“. Como consecuencia de lo transcrito, un efecto inmediato del archivo lo supone el cese inmediato de toda medida de aseguramiento cautelar (personal o real) y de aseguramiento probatorio impuesta contra el imputado o sus bienes.
Las medidas de aseguramiento probatorio son decretadas de motu proprio por los representantes del Ministerio Público, en consecuencia, el cese de las mismas procede automáticamente, sin necesidad del pronunciamiento previo de una autoridad judicial. Sin embargo, cuando se trate de una medida de aseguramiento cautelar, el trámite a seguir es distinto: si se requiere desde un inicio una orden judicial que legitime la imposición de una medida cautelar, resultará congruente con las exigencias del sistema, que una vez decretado el archivo fiscal, el representante del Ministerio Público le notifique inmediatamente al juez que la acordó, con el objeto de que sea éste el que ordene el cese perentorio de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que procedente por parte del Ministerio Público DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES por considerarlas insuficientes para acusar, sin perjuicio de reaperturarla cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Se DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones a favor de MOJAMED RADWAN ABOOU HASSOUN, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.650.015, nacido en fecha 09-01-76, de 31 años, nacido Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con tercer grado de instrucción, residenciado en Buenos Aires, calle principal, tres casas mas debajo de la banda ciudadana, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDA DEL CARMEN VERA MENDOZA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.777.502, residenciada en la Urbanización sector II, vereda 42, casa n° 5 El Vigía Estado Mérida, toda vez, que el Ministerio Publico acordara en fecha 28-04-2008 el archivo de las actuaciones con fundamentó en el artículo 315 del código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la presente averiguación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. SEGUNDO: En consecuencia de lo expresado en el numeral anterior CESAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS INVESTIGADO supra identificado. Notifíquese a las partes. En la oportunidad legal remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Así se decide.
Publiquese, regístrese y diaricese
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO 06
ABOG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
En fecha ________________se libraron boletas números___________________________________________
Conste.
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