REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001560
ASUNTO : LP11-P-2008-001560
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado aprehendido, efectuada el día de hoy 20 de junio de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO PIRELA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.748.255, nacido en fecha 11-03-1974, soltero, de 34 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, instrucción 3er grado de primaria, ocupación Obrero, residenciado en El Quebradon, antes de llegar a la alcabala, sector IV, calle principal, casa pintada de color amarillo, pasando el ambulatorio cerca de la casa del señor Alfonso Marquina, Municipio Tulio Febres Cordero de Estado Mérida, hijo de Aurelia Pirela (v) y Luis Alberto Quintero (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUSMARY DEL VALLE BLANCO; Así mismo una vez oída la declaración del imputado, solicito en razón de que existe diligencias que practicas se siga el procedimiento ordinario, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue medida de coerción personal de conformidad con el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: Por Denuncia de fecha 18 de junio de 2008, interpuesta por la ciudadana SUSMARY DEL VALLE BLANCO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de estado civil soltera, nacida en fecha 25-01-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 16.991.114, residenciada en El Quebradon, sector 4, casa sin numero, vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien expuso lo siguiente: “Yo denuncio al ciudadano de nombre JORGE QUINTERO, de haberse metido en mi casa hoy, a eso de las diez y media de la noche aproximadamente, a robarse ropa interior mía, que son estas, que no es la primera vez que se mete y me roba la ropa interior, porque esta persona lo que roba es ropa interior de dama, no se lleva mas nada y hoy lo sorprendí dentro de mi casa y tenía en las manos 04 pantaletas, 02 sostenes y una blusa mía, ya hacia unos días había notado que extrañamente se desaparecían mi ropa interior y hoy cuando lo sorprendí dentro de mi casa con la ropa interior, me di cuenta que es él que ha estado metiendo a mi casa a llevarse solo ropa interior”… En la misma fecha 18-06-2008, los funcionarios Sargento 2° (PM) N° 250 JOSE PERNIA, Distinguido (PM) N° 28 EVERTO VILLARREAL, Distinguido (PM) N° 184 ALONSO PINTO, Distinguido (PM) N° 388 LUIS JAIMES y Agente (PM) N° 08 NEOMAR RAMIREZ, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata GRIM, adscritos a la Comisaría Policial N°06 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según consta de Acta Policial N° 0011, que obra al folio tres (3) de las presentes actuaciones y por medio de la cual dejan constancia, que siendo las 11:20 horas de la noche del día martes 17-06-2008, se recibió llamada vía radio por parte de Sub- Inspector (PM) Abg. Toncel Rivas, Jefe de los Servicios de la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien informó que según llamada telefónica anónima informaron que en el sector 4 de El Quebradon, vía Panamericana, personas de la comunidad presuntamente tenían un ciudadano retenido con intenciones de lincharlo, de inmediato nos trasladamos al sitio en mención, visualizando a un grupo aproximado de 30 personas, quienes tenían retenido a un ciudadano que presuntamente estaba dentro de la residencia de la ciudadana SUSMARY DEL VALLE BLANCO PARRA(…) y quien tenía en su poder una bolsa de material plástico de color azul y blanco contentiva en su interior de 01 body tipo faja de color beige, una pantaleta negra con bordados de color rosado y amarillo, un short jeans de color verde para niña, una blusa negra con estampados de flores de color blanco, una blusa color verde oscuro, una blusa para dama de color blanco con emblema STAN TEEN en color azul oscuro, una franelilla para dama de color blanco con emblema marine girl en color marrón, un brasier de color blanco con flores rosadas talla 34, un brasier de color marrón claro con bordados en flores de color marrón, un brasier de color beige oscuro sin talla visible, un brasier 34B, un brasier de color negro con estampado de estrella y corazones en color rosado, brasier negro con estrellitas de material plástico en color verde sin talla visible, un brasier de color rojo talla 32, un brasier de color blanco con bordados en flores en color blanco, un brasier azul con encajes de color blanco, un brasier color azul turquesa talla 30, un brasier en color marrón claro; procediendo a realizarle la inspección personal, siendo identificado como JORGE ALBERTO QUINTERO PIRELA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.748.255, natural de Caja Seca estado Zulia, y residenciado en el sector el Quebradon vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, a quien se le informó que estaba detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado hasta la Sub-Comisaría N° 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida y puesto a la orden del despacho fiscal(…).
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- De la denuncia de la ciudadana SUSMARY DEL VALLE BLANCO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de estado civil soltera, nacida en fecha 25-01-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 16.991.114, residenciada en El Quebradon, sector 4, casa sin numero, vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien expuso lo siguiente: “Yo denuncio al ciudadano de nombre JORGE QUINTERO, de haberse metido en mi casa hoy, a eso de las diez y media de la noche aproximadamente, a robarse ropa interior mía, que son estas, que no es la primera vez que se mete y me roba la ropa interior, porque esta persona lo que roba es ropa interior de dama, no se lleva mas nada y hoy lo sorprendí dentro de mi casa y tenía en las manos 04 pantaletas, 02 sostenes y una blusa mía, ya hacia unos días había notado que extrañamente se desaparecían mi ropa interior y hoy cuando lo sorprendí dentro de mi casa con la ropa interior, me di cuenta que es él que ha estado metiendo a mi casa a llevarse solo ropa interior”…; 2.- Acta Policial N° 0011, de fecha 18-06-2008, suscrita los funcionarios Sargento 2° (PM) N° 250 JOSE PERNIA, Distinguido (PM) N° 28 EVERTO VILLARREAL, Distinguido (PM) N° 184 ALONSO PINTO, Distinguido (PM) N° 388 LUIS JAIMES y Agente (PM) N° 08 NEOMAR RAMIREZ, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata GRIM, adscritos a la Comisaría Policial N°06 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO PIRELA (f. 03); 3.- Cadena de Custodia de fecha 18-06-2008, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) N° 28 EVERTO VILLARREAL y DISTINGUIDO (PM) N° 184 ALONSO PINTO, por medio de la cual dejan constancia de la evidencia incautada (f. 04); 4.- Orden de Inicio a la averiguación (f. 07); 5.- Acta de Investigación policial de fecha 18-06-2008, suscrita por el funcionario SEGUNDO JOSE PERNIA, por medio de la cual deja constancia de haber recibido por medio de cadena de custodia la evidencia incautada (f. 11 y vto); 6.- Planilla de Resguardo de Cadena de custodia N° 283-08 de fecha 18-06-2008 (f. 12); 7.- Reconocimiento Legal de la evidencia incautada N° 9700-230-AT-0271, de fecha 18-06-2008, suscrito por el Agente de Investigación Luís Alonso Niño Contreras (f. 14 vto, 15 vto); 8.- Acta de Investigación Penal , suscrita por los funcionarios LEOSMAR TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de El Vigía, por medio de la cual deja constancia de la identificación del investigado, así como de sus características fisonómicas (f. 18 y vto).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por cuanto se encuentra demostrado, la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana SUSMARY DEL VALLE BLANCO, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación penal en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado JORGE ALBERTO QUINTERO PIRELA, se concluye que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, portando las prendas intimas de ropa de dama, siendo detenido por vecinos del sector y posteriormente por la comisión policial actuante, lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor de los hechos antes descritos, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO PIRELA (identificado en autos), respecto al delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana SUSMARY DEL VALLE BLANCO, contemplado en el artículo, 453. 3 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide.
II
En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 4 a 8 años), estamos ante un delito de gravedad, evidenciadote que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado JORGE ALBERTO QUINTERO PIRELA (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima; conforme al artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad del imputado.
Tercero
Habida cuenta de lo determinado en el particular primero de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia del ciudadano JORGE ALBERTO QUINTERO PIRELA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.748.255, nacido en fecha 11-03-1974, soltero, de 34 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, instrucción 3er grado de primaria, ocupación Obrero, residenciado en El Quebradon, antes de llegar a la alcabala, sector IV, calle principal, casa pintada de color amarillo, pasando el ambulatorio cerca de la casa del señor Alfonso Marquina, Municipio Tulio Febres Cordero de Estado Mérida, hijo de Aurelia Pirela (v) y Luis Alberto Quintero (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUSMARY DEL VALLE BLANCO. SEGUNDO: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días, por parte del imputado y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Con la publicación del presente auto quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia. Librese boleta de notificación a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE