REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 27 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001595
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 7 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia formulada en fecha 04.05.2.005, ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, ubicada en El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana RODRIGUEZ GUERRA ERMINDA JOSEFINA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11. 216.199, residenciada en el sector La Blanca, detrás de La Campiña, casa sin número de color beige con rayas azules, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que sostuvo relaciones de pareja con el ciudadano CESAR JULIO MANCHEGO PINZON durante tres años, y hace aproximadamente un año y tres meses se separaron porque siempre la golpeaba, por cualquier discusión le caía a golpes, hasta que se decidió a dejarlo, pero desde entonces él la sigue buscando, la continúa molestando; que el día sábado 30.04.2005, como a eso de las 10:30 p.m., él llegó a la casa pero como ella se negó a abrirle él se fue, al día siguiente, o sea el domingo, a eso de las 06:30 a.m., cuando ella fue a llevar al hijo de ambos para la casa de la señora que lo cuida, iba pasando CESAR en la buseta en que trabaja, tirándole la buseta de manera que casi la atropella, se estacionó, la montó a la buseta a la fuerza golpeándola delante del niño que sólo tiene dos años de edad y al ver que su papá la estaba golpeando se puso a llorar, ella le pidió que la dejara ir, que ella debía ir a trabajar, entonces él la dejó, pero le dijo que si lo denunciaba o no igualmente la iba a matar, que ya no lo aguanta más porque todavía la sigue golpeando, que ya la amenazó y le tiró la buseta, que él trabaja en una buseta en la ruta de La Blanca, la No. 62.
Riela al folio (02) denuncia de fecha 04.05.2005, formulada por la ciudadana MARIA ISABEL MORENO, RODRIGUEZ GUERRA ERMINDA JOSEFINA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11. 216.199, residenciada en el sector La Blanca, detrás de La Campiña, casa sin número de color beige con rayas azules, El Vigía, Estado Mérida.
Riela al folio cuatro (04), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona de RODRIGUEZ GUERRA ERMINDA JOSEFINA, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11. 216.199, suscrito por el Experto Profesional I FAUSTINO VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual informa:”CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores”.
De las indicadas actuaciones se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y tipificado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena de prisión de doce (12) meses, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del mismo Código Penal, y el término de prescripción ordinaria aplicable, de tres (03) años conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 04.05.2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 37, y 108, ordinal 5°, del Código Penal Venezolano vigentes para el momento de los hechos, y 48, ordinal 8 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de CESAR JULIO MANCHEGO PINZON, de quien no existen otros datos en la investigación, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ GUERRA ERMINDA JOSEFINA, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11. 216.199, residenciada en el sector La Blanca, detrás de La Campiña, casa sin número de color beige con rayas azules, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG. _____________________