PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001352
ASUNTO : LP11-P-2008-001352
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy tres de junio del año dos mil ocho, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.395.012, mayor de edad, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-07-1969, natural de Tariba Estado Táchira, comerciante, bachiller, domiciliado en Urbanización Primero de Mayo, calle 04, casa N° 4-1, El Vigía Estado Mérida, hijo de Ramona Margarita Parra de González (v) y Juan Bautista González Granado (v), teléfonos: 0275-88121.17 / 0424-702.24.36 / 0414-607.83.16, quién estuvo representado por la defensora pública Abogada YURAIMA CHACON, adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada HORTENSIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ PARRA (supra identificado); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETH MARIA CANDICA; por los hechos ocurridos en fecha siete (07) de Mayo de 2007, siendo aproximadamente la 11 :00 horas de la mañana, cuando la ciudadana LISSETH MARIA CANDICA, llegó a su residencia ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 4, casa 4-1, El Vigía, Estado Mérida, en compañía de su marido de nombre JUAN CARLOS GONZALEZ PARRA, procedentes del trabajo, el mencionado ciudadano comenzó a agredida verbalmente y luego la golpeó por el brazo y el rostro, utilizando para ellos los puños. Señalando además que eso no es la primera vez que sucede, que ya ha pasado varias veces, esa situación, razón por la cual lo denunció.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público, Las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración del Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, solicitando sea citado a la audiencia oral y pública para que rinda su testimonio ya la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 548, de fecha 09-05-2007, realizada en la persona de LISSETH MARIA CANDICA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.915.591; 2 .- Declaración de los funcionarios Detective ANDERSSON GOMEZ y Agente ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitando sean citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 0695, de fecha 07-05-2007, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Urbanización Primero de Mayo, calle 04, casa Nro. 4-1, El Vigía, Estado Mérida y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2007, en la misma consta el traslado de los mencionados funcionarios a lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la Inspección Ocular e indagar como sucedió el hecho. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración de la ciudadana LISSETH MARIA CANDICA, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-l1.915.591, residenciada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 4, casa 4-1, El Vigía, Estado Mérida. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 548, de fecha 09-05-2007, suscrita por el Experto Profesional IV, Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de LISSETH MARIA CANDICA. 2.- Inspección Nro. 0695, de fecha 07-05-2007, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Detective ANDERSSON GOMEZ y Agente ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Urbanización Primero de Mayo, calle 04, casa Nro. 4-1, El Vigía, Estado Mérida. TERCERO: El acusado JUAN CARLOS GONZALEZ PARRA, (supra identificado), impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena de el delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como es el de AMENAZA, que prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses; y, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de DOCE MESES, evidenciándose que pena no excede en su limite máximo de tres años, tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, la víctima y la Defensora Pública, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en en contra del imputado JUAN CARLOS GONZALEZ PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.395.012, mayor de edad, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-07-1969, natural de Tariba Estado Táchira, comerciante, bachiller, domiciliado en Urbanización Primero de mayo, calle 04, casa N° 4-1, El Vigía Estado Mérida, Ramona Margarita Parra de González (v) y Juan Bautista González Granado, por la comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETH MARIA CANDICA. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del hoy acusado: JUAN CARLOS GONZALEZ PARRA, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Mantener un trabajo estable; 3.- No agredir nuevamente a la víctima y 4.- presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta Ciudad de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y justicia, ubicada en la ciudad de El Vigia Estado Mérida.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 06
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
En fecha____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs.____________________________________________________
CONSTE/ SRIA.
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