PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001426
ASUNTO : LP11-P-2008-001426

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado aprehendido, efectuada el día de hoy 03 de junio de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control n° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.942.324, nacido en fecha 19-12-1980, de 27 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Mérida, instrucción 6to grado, ocupación mecánico, residenciado Sector La Florida, después de Caja Seca, vía panamericana, aproximadamente a 100 metros de la Iglesia del sector la Florida, casa de color rosado (familia Rodríguez salcedo), del Estado Mérida, hijo de Maria Ramona Salcedo (V) y José Delfín Rodríguez Cabrera (v), por la presunta comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de JHOANDRA DEL CARMEN CALDERON VALECILLOS, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial, conforme al artículo 94 eiusdem-; medida de coerción personal: presentación personal del imputado cada quince días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal-; Medida de protección a favor de la ciudadana JHOANDRA DEL CARMEN CALDERON VALECILLOS, consistente en prohibición de: Prohibición del agresor de acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición e acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la Prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo 09:00 horas de la noche del día sábado 31/05/08 los funcionarios SARGENTO 2° (PM) n° 81 DOUGLAS LOPEZ Y AGENTE (PM) N° 252 JORGE VIELMA, adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular Sub- Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica anónima, informando que en el sector San Rafael vía panamericana en una vivienda sin frisar había un hombre insultando e intentando agredir a una ciudadana dentro de su residencia, de inmediato se trasladaron al sitio antes señalado, visualizando a un ciudadano de sexo masculino que vociferaba palabras obscenas y cargadas de violencia en contra de una ciudadana, de inmediato se acercaron hasta la residencia y procedieron hacerle la revisión personal quedando identificado como: JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.942.324, natural de La Florida Estado Mérida, residenciado en Sector San Rafael a 200 metros aproximadamente de la ferretería Miga, casa sin numero sin frisar en bloque, municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, a quien se le informó que estaba detenido y se le impuso de sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y se puso a la orden de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, de igual forma se identificó la ciudadana: JHOANDRA DEL CARMEN CALDERON VELECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de estado civil soltera, nacida en fecha 04/06/1987 de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad n° V- 18.615.706, reside en el Sector San Rafael vía Panamericana, a dos cuadras mas o menos, casa sin numero sin frisar procediendo de inmediato a trasladarlo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial NO 17 Nueva Bolivia, en la Unidad P-306,.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Denuncia, presentada ante Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, por la ciudadana JHOANDRA DEL CARMEN CALDERON VALECILLOS, venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, soltera, nacida en fecha 04-06-1987, de 21 años de edad, de oficios ama de casa, titular de la cédula de identidad n° 18.615.706, residenciada en Sector San Rafael vía Panamericana a dos cuadras mas o menos casa sin numero sin frisar, Municipio Tulio Febres Cordero, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi exconcubino de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ, bueno el llegó a mi casa empezó a insultarme, amenazándome con golpearme de hecho si no me escondo me golpea, amenazándome que mee iba a matar, porque yo no puedo vivir con nadie”,(…) (f. 1); 2.- Acta Policial sin número, de fecha 31-05-2008, suscrita por los por los funcionarios SARGENTO 2° (PM) n° 81 DOUGLAS LOPEZ Y AGENTE (PM) N° 252 JORGE VIELMA adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular Sub- Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO, (f. 2). 3.-Acta por medio de la cual se imponen los derechos del imputado, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 3). 4.- Acta de fecha 01-06-2008, por medio de la cual se da inicio a ala averiguación penal, por parte del Ministerio Público, (f. 5).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de haber agredido y amenazado a la ciudadana JHOANDRA DEL CARMEN CALDERON VALECILLOS, lo que aparece corroborado con denuncia de la víctima y la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO. Así, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de AMENAZA en perjuicio de JHOANDRA DEL CARMEN CALDERON VALECILLOS, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, a pocos momentos de haber agredido y amenazado a la víctima, siendo detenido por la comisión policial actuante, lo cual, constituye evidencia importante de la indicada violencia y amenaza; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor de los hechos antes descritos, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO (identificado en autos), respecto al delito de AMENAZA en perjuicio de JHOANDRA DEL CARMEN CALDERON VALECILLOS, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo a solicitud del despacho fiscal, con fundamento en el artículo 87. numerales 5 Y 6 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la conducta de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: 1) Prohibición del agresor de acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición e acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 2) Prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, numerales 5 y 6 del artículo 87 ibidem.

En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, estima este Tribunal que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalados (prisión de 10 a 22 meses), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consisten en: Presentación personal del imputado, ante el Departamento de Alguacilazgo ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada treinta días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad del imputado.

Habida cuenta de lo determinado en el particular primero de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.942.324, nacido en fecha 19-12-1980, de 27 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Mérida, instrucción 6to grado, ocupación mecánico, residenciado Sector La Florida, después de Caja Seca, vía panamericana, aproximadamente a 100 metros de la Iglesia del sector la Florida, casa de color rosado (familia Rodríguez salcedo), del Estado Mérida, hijo de Maria Ramona Salcedo (V) y José Delfín Rodríguez Cabrera (v), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de JHOANDRA DEL CARMEN CALDERON VALECILLOS. SEGUNDO: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Impone las medidas de Protección siguientes al imputado de autos: 1) Prohibición del agresor de acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición e acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 2) Prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, cada treinta días, por parte del imputado, ante la Prefectura de Nueva Bolivia Estado Mérida, para lo cual se ordena librar4 el oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Con la publicación del presente auto quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decisión.

LA JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL

ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha _______________se libro oficio n° _________________

Conste