PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001318
ASUNTO : LP11-P-2008-001318
Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS PABLO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.348, por medio del cual pide la entrega del vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA IN69CJV113273; PLACA CM115T, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR GJV113273, MODELO CAPRICE, AÑO 1979, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO; N° DE PUESTOS 5, N° DE EJES 2, TARA 1500, SEVICIOS TAXIS, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Con ocasión a la solicitud incoada fueron requeridas a la Fiscalía que conoce la investigación (Fiscalía Séptima), las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo reclamado, actas que fueron remitidas en fecha 27 de mayo del presente año –constantes de noventa y un folios- acordándose acumular dichas actuaciones a las del tribunal contentivas del escrito de solicitud, con la finalidad de conformar una causa única que garantice el principio de unidad del proceso.
En tal sentido y examinando las actas fiscales encontramos que obra agregado al folio 10 de éstas, un acta policial de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7000 ALBERT ARCANGEL PARADA NUÑEZ, en la que deja constancia de lo siguiente: … “COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE TRES PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido a las 10:30 horas del mismo día…” entre ellos el vehiculo MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA IN69CJV113273; PLACA CM115T, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR GJV113273, AÑO 1979, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN
Al vehículo en cuestión le practican la experticia de seriales, cuyas resultas corren agregadas al folio 41 de las actuaciones fiscales, en la que se verifica a través del funcionario Lic. JOSE ATILIO ROJAS, adscrito a la Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo presenta las siguientes conclusiones: CONCLUSIONES: “Basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:
01.- La chapa con serial de carrocería alfanumérico 1N69GJV113273, ubicado en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra en estado ORIGINAL. –
02.- La chapa con serial de carrocería alfanumérico 1N69GJV113273, y demás características determinantes para la identificación plena del vehículo, ubicada en la pared del corta fuego, del lado izquierdo, se encuentra en estado ORIGINAL. –
03.- El serial de carrocería (seguridad) alfanumérico 1N69GJV113273, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, se encuentra en estado ORIGINAL. –
04.- No fue posible tener acceso al área donde se encuentra ubicado en el serial del motor, motivado que el capó el cual cubre la cajuela del motor, presenta una abolladura en la parte frontal que imposibilita abrirlo.-
05.- No se efectuó activación de seriales motivado que el vehículo presenta el serial de identificación en estado ORIGINAL.-
06.- Previa verificación del estado legal por Sala de Información Policial (SIPOL) de la Sub Delegación de Mérida, y según información aportada por la funcionaria Susi Valera, se determino que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial y que ante el I.N.T.T.T, se registrado a nombre del ciudadano: NESTOR JOSÉ RINCON ANDARA CI. V.-7.784.846, y con el serial de motor GJV113273,” …
Al folio 102 de las actuaciones del tribunal consta original de Certificado de Registro del Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre del ciudadano NESTOR JOSE RINCON ANADARA.
Al folio 103 consta original del Acta de Revisión N° L-012-6276122-020162 emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, en fecha 12-02-2002.
A los folios 104 y 105 consta documento de compra-venta entre el ciudadano NESTOR JOSE RINCON ANADARA y el ciudadano DOUGLAS PABLO PERNIA CONTRERAS, debidamente notariado.
A tales efectos y con el fin de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones legales:
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (Resaltado nuestro)
El Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”
El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Resaltado nuestro).
En el presente caso, observa quien aquí decide que ciertamente el vehículo retenido presenta irregularidad con relación a sus seriales –tal como lo demuestra la experticia practicada- comparado con el certificado de registro de vehiculo; tal situación necesariamente debe ser investigada a los fines de determinar que relación tiene el vehículo, su propietario o cualquier otra persona con la ilicitud verificada (alteración de seriales).
Sin embargo también está acreditado que el ciudadano DOUGLAS PABLO PERNIA CONTRERAS, adquirió el vehículo en forma lícita, sin que se haya demostrado lo contrario; es decir, el solicitante se hace de la propiedad del vehículo de buena fe, por medio de documento notariado que acredita la propiedad del vehículo, de modo tal que no existe duda con relación a la propiedad alegada. Aunado a ello el vehículo no registra otro tipo de solicitud, bien parte de algún organismo policial o por otra tercera persona.
Así pues, esta juzgadora teniendo como norte que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, siendo el solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo solicitado, pues no se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la irregularidad verificada, siendo deber del Tribunal garantizar el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de toda persona, máxime cuando ninguna otra persona se está acreditando la propiedad que el solicitante se atribuye sobre el bien.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano DOUGLAS PABLO PERNIA CONTRERAS, quien se comprometerá ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo y a presentarlo ante el Tribunal en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario.
De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano DOUGLAS PABLO PERNIA CONTRERAS, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional; una vez que el mencionado ciudadano suscriba el Acta Compromiso respectiva, se ordena librar oficio al administrador del estacionamiento respectivo, a los fines de materializar la entrega del vehículo. Finalmente se acuerda el desglose de los documentos cursantes a los folios 102, 103, 104 y105 de las actuaciones del tribunal y su devolución al propietario dejando en su lugar copia certificada; por otra parte se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 6
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY DEL MAR DUQUE E.
En fecha________________ se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________.
Conste
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