PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001455
ASUNTO : LP11-P-2008-001455
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado aprehendido, efectuada el día de hoy 05 de junio de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.162.175, nacido en fecha 04-06-1958, de 50 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, instrucción 6to grado, ocupación mecánico, residenciado Caja Seca vía Bobures, a 200 metros de donde esta la PTJ, casa F-16 (familia Castellanos), taller Laude, Estado Zulia, hijo de Ana Licinda López de Castellanos (V) y Laudelino Antonio Castellanos (f), teléfonos: 0424-733.84.59 (celular) / 0271-772.22.45, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas FLOR JUDITH PAVON CHACON y YENIFER MARIA VESGA PAVON, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial, conforme al artículo 94 eiusdem-; medida de coerción personal: presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal-; Medida de protección a favor de las ciudadanas FLOR JUDITH PAVON CHACON y YENIFER MARIA VESGA PAVON, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común; La prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición a que realice actos de persecución u acoso a las victimas a cualquier integrante de su familia, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo las 10:50 horas de la noche del día lunes 02/06/08 encontrándose en el Comando Policial N° 06 de Nueva Bolivia, conforme a información de la C/1ero N° 142 DURAN ESMERALDA, quien había recibido denuncia por violencia domestica, nos trasladáramos hacia el sector de Pueblo Nuevo, parte II, por donde esta la Iglesia Evangélica, la comisión policial en la unidad P-306 conducida por el C/2do ALI CHOURIO en compañía del Dtgdo MARCELO COLMENARES hasta el sitio indicado, para lograr buscar al ciudadano que había sido denunciado, al llegar al lugar, nos entrevistamos con el ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ, donde se le manifestó que nos acompañara hasta el comando de Nueva Bolivia, ya que había sido denunciado por su concubina en razón de que había agredido físicamente a la joven YENIFER MARIA VESGA PAVON, de nacionalidad venezolana, natural del Dividivi, fecha de nacimiento 20/02/1.990, de 18 años de edad, cédula de identidad N° V- 21.265.859, estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo II, casa sin numero, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y maltrato psicológico a la ciudadana FLOR JUDITH PAVON CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Colon Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/02/1.968, de 40 años de edad, cédula de identidad N° V- 8.104.535, de estado civil soltera, profesión Oficios del Hogar, residenciada en Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo II, casa sin numero al frente de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, teléfono 0424-7534372 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde retornamos pocos minutos después al Comando Policial de la Comisaría Policial N° 06, donde quedó plenamente identificado el ciudadano como JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 04/06/1.958, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 9.162.175, soltero, residenciado Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo, casa sin numero al frente de la iglesia Evangélica Luz del Mundo del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, a quien se le informó que iba a quedar detenido por maltrato físico a su hijastra de nombre YENIFER MARIA VESGA PAVON y maltrato psicológico a su concubina FLOR JUDITH PAVON CHACON, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos según lo establecidos en el articulo 125 del COPP, posteriormente fue conducido a las 11:00 horas de la noche del día 02/06/08 hasta el reten policial de la Comisaría, donde quedo en calidad de resguardo y a orden y disposición de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Acta policial, de fecha 03-06-2008, suscrita por los funcionarios C/2do ALI CHOURIO y Distinguido n° 127 MARCELO COLMENARES, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ. (f.1); 2.-Acta de derechos conforme al artículo 125 del COPP, impuestos al ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ (f.2); Denuncia presentada ante Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, de fecha 02-06-2008, por medio de la cual se deja constancia que la ciudadana FLOR JUDITH PAVON CHACON, denuncia al ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ, quien es su marido, porque: … “ese mismo día como a eso de las 9:00 horas de la noche yo me encontraba en la iglesia Evangélica con mi hija de nombre Yenifer y de la iglesia salimos como a eso de las 9:15, y nos fuimos para la casa, yo me puse a lavar los platos y llegó Jhonny Castellanos y empezó a discutir a y a lanzar cosas para el piso, pero yo no le contestaba, fue cuando de repente empezó a discutir con Yenifer, con Yessica siempre la agarra es una de las mayores, cuando de repente me doy cuenta que agarró un palo de la escoba y le dio a Yenifer en el brazo”…(f. 3 y vto). 3.- Denuncia presentada ante Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, de fecha 02-06-2008, por medio de la cual se deja constancia que la ciudadana YENIFER MARIA VESGA PAVON, denuncia al ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ, quien es su padrastro, porque entre otras cosas señaló que:… “ese mismo día como a eso de las 9:00 horas de la noche yo me encontraba en la iglesia Evangélica con mi mamá de nombre Judith Pavón y de ahí de la iglesia salimos como a las 9:15 y nos fuimos para la casa, yo llegue y me senté a ver televisor, yo estaba tranquila cuando de repente llegó mi padrastro Jhonny Castellanos y me agarró con un palo de escoba y me pegó en el brazo del lado derecho sin causa justificada… (f.4 y vto); Constancia Médica emitida por el la Dr. Freddy J. Chirinos, adscrito al Hospital de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre (f.03), por medio de la cual hace constar que la ciudadana Yenifer Vesga, presentó contusión leve en el antebrazo derecho; 4.- Entrevista rendida por la ciudadana AURA ELENA CAMACHO SAEZ, de fecha 02-06-2008 ante la Comisaría Policial N° 6 de Nueva Bolivia (f 6); Acta de inicio de averiguación penal, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida (f.8). 5.-Reconocimiento Medico Forense, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Faustino Enrique Vergara R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a la ciudadana YENIFER MARIA VESGA PAVON, quien en sus conclusiones señala: …“ Lesiones que ameritan asistencia medica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.”
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de haber agredido físicamente y psicológicamente a las ciudadanas FLOR JUDITH PAVON CHACON y YENIFER MARIA VESGA PAVON, lo que aparece corroborado con las denuncias de la víctimas, y el reconocimiento medico legal, la aprehensión del ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ. Así, la conducta del imputado encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de FLOR JUDITH PAVON CHACON y YENIFER MARIA VESGA PAVON, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, a pocos momentos de haber agredido a la víctima, siendo detenido por la comisión policial actuante, lo cual, constituye evidencia importante de la indicada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor de los hechos antes descritos, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ (identificado en autos), respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de FLOR JUDITH PAVON CHACON y YENIFER MARIA VESGA PAVON, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo a solicitud del despacho fiscal, con fundamento en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la conducta de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física y moral de las víctima de autos, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas; 3.-La prohibición a que realice actos de persecución u acoso a las victimas y a cualquier integrante de su familia, numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ibidem.
En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada a los delitos antes señalados (prisión de 6 a 18 meses), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado, ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada cuarenta cinco días (45) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad del imputado.
Tercero
Habida cuenta de lo determinado en el particular primero de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.162.175, nacido en fecha 04-06-1958, de 50 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, instrucción 6to grado, ocupación mecánico, residenciado Caja Seca vía Bobures, a 200 metros de donde esta la PTJ, casa F-16 (familia Castellanos), taller Laude, Estado Zulia, hijo de Ana Licinda López de Castellanos (V) y Laudelino Antonio Castellanos (f), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de FLOR JUDITH PAVON CHACON y YENIFER MARIA VESGA PAVON. SEGUNDO: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Impone las medidas de Protección siguientes al imputado de autos: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas; 3.-Lla prohibición a que realice actos de persecución u acoso a las victimas y a cualquier integrante de su familia, conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada cuarenta cinco días (45) días, por parte del imputado. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Con la publicación del presente auto quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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