REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001483
ASUNTO : LP11-P-2008-001483

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado aprehendido, efectuada el día de hoy 09 de junio de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO ANTONIO BARON VELASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.355.235, nacido en fecha 19-11-1973, de 34 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, instrucción 3er grado, quien manifestó no saber leer y escribir, ocupación latonero, residenciado en la Bubuqui VI, Barrio Simón Rodríguez, en medio de las pasarelas, cerca de la bodega del señor manolo, El Vigía Estado Mérida, hijo de Bersy Velasco (f) y José Antonio Barón (f), teléfonos: 0424-719.05.61 (celular de la esposa), por el delito VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de ELSY MORENO MERCADO, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial, conforme al artículo 94 eiusdem-; medida de coerción personal: presentación personal del imputado ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal-; Medida de protección a favor de la ciudadana ELSY MORENO MERCADO, consistente en ordenar: La salida del agresor de la residencia común; la prohibición de agredir a la a la víctima; la prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, a que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y no ingerir bebidas alcohólicas, por cuanto la agresión fue hecha bajo los efectos del alcohol, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: Conforme a acta policial n° 0118-08, de fecha 06-06-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) YEPEZ ALEXIS, CABO SEGUNDO (PM) ALFONSO RINCON Y DISTINGUIDO (PM) VICTOR ARRIETA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub- Comisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de: “ Siendo las 10:30 horas de la noche del día viernes 06-06-08, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando nos informaron vía radio por la central de IMPRADEN, que el sector Bubuqui VI, específicamente en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, al lado de la bodega del señor José, se estaba suscitando una violencia domestica a la que acudimos al sitio, y se verificó que era cierto, donde nos entrevistamos con la ciudadana MORENO MERCADO ELSY, quien manifestó que su esposo la había maltratado psicológicamente y físicamente, dicha ciudadana fue trasladada hasta el Hospital II de El Vigía en la unidad T-04, para que fuera valorada, quien presentó diagnostico médico TEC cerrado complicado con hematoma temporo occipital derecho y fisura en muñeca derecha, atendida por la galeno de guardia Melanie Díaz, médico cirujano; por o que nos entrevistamos con el ciudadano ELIO ANTONIO BARON, esposo de la ciudadana mencionada, quien se encontraba bajo efectos del alcohol y no quiso aportar mas datos, ni decir nada en relación a lo que había pasado en la residencia, a quien se le informó del motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado a la Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, quedando identificado como ELIO ANTONIO BARON VELASCO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.235.355, fecha de nacimiento19-10-73, de profesión latonero y residenciado en el barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa sin numero, quien quedó en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- De la Denuncia, presentada ante Comisaría Policial N° 12, de fecha 06-06-2008, por medio de la cual se deja constancia que la ciudadana MORENO MERCADO ELSY COROMOTO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.022.106, fecha de nacimiento 04-09-75, de profesión estudiante y residenciada e el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa sin numero, al lado de la bodega del señor José, con teléfono n° 0424-7190561, quien manifestó entre otras cosas: “En el día de hoy viernes 06-06-2008, como a las 9:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección mencionada, cuando llegó mi concubino el ciudadano ELIO ANTONIO BARON VELASCO, quien reside en la misma dirección, llegó tomado, comenzó a discutir conmigo porque yo estoy pendiente de mi hija Yoroslavi, quien tiene 15 años y se encuentra mal de salud, y él dice que no tengo porque estar pendiente de ella y porque tiene marido, yo le dije que ella era mi hija así tuviera marido y seguimos discutiendo, entonces Elio se fue para la cocina, agarró un cuchillo y me amenazó con el cuchillo, me empujo contra la pared, cuando me iba a caer metí mi mano para agarrarme y me la fisuré, y me di un golpe fuerte en la cabeza, entonces yo agarre el teléfono y llame a la policía”(…) f. 3; 2.- ACTA POLICIAL que acredita que:“el día 06-06-2008, con numero 0118-08, los funcionarios INSPECTOR (PM) YEPEZ ALEXIS, CABO SEGUNDO (PM) ALFONSO RINCON Y DISTINGUIDO (PM) VICTOR ARRIETA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub- Comisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano ELIO ANTONIO BARON VELASCO (f .1); 3.- Acta en la cual se imponen los derechos del imputado (f.2); 4.- Constancia médica de fecha 06-06-2008, emitida por la ciudadana Melanie Díaz, Medico Cirujano, adscrita al Hospital II de El Vigía Estado Mérida, quien hace constar que la usuaria Elsy Moreno presentó: “…TEC cerrado complicado con hematoma temporo occipital derecho y fisura en muñeca derecha”(…) f. 4; 4.- Acta de inicio de averiguación penal, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida (f.5).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de haber agredido físicamente a la ciudadana ELSY MORENO MERCADO, lo que aparece corroborado con denuncia de la víctima, constancia medica suscrita por una institución Pública y la aprehensión del ciudadano ELIO ANTONIO BARON VELASCO. Así, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de ELSY MORENO MERCADO, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, a pocos momentos de haber agredido a la víctima, siendo detenido por la comisión policial actuante, lo cual, constituye evidencia importante de la indicada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor de los hechos antes descritos, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO ANTONIO BARON VELASCO (identificado en autos), respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de ELSY MORENO MERCADO, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo a solicitud del despacho fiscal, así como a solicitud de la víctima presente en la audiencia y con fundamento en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la conducta de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: 1.- Ordenar la salida del agresor de la residencia común, con autorización al imputado de autos de de llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- La prohibición de agredir a la a la víctima; 3.- Prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, conforme a los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó la practica de examen de reconocimiento psiquiátrico al imputado.

En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada por el delito antes señalado (prisión de 6 a 18 meses), estamos ante un delito de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado ELIO ANTONIO BARON VELASCO (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consisten en: Presentación personal del imputado, ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Departamento de Alguacilazgo, cada treinta días (30) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad del imputado.
Tercero
Habida cuenta de lo determinado en el particular primero de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia del ciudadano ELIO ANTONIO BARON VELASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.355.235, nacido en fecha 19-11-1973, de 34 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, instrucción 3er grado, quien manifestó no saber leer y escribir, ocupación latonero, residenciado en la Bubuqui VI, Barrio Simón Rodríguez, en medio de las pasarelas, cerca de la bodega del señor manolo, El Vigía Estado Mérida, hijo de Bersy Velasco (f) y José Antonio Barón (f), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ELSY MORENO MERCADO. SEGUNDO: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Impone las medidas de Protección siguientes al imputado de autos: 1.- Ordenar la salida del agresor de la residencia común, con autorización al imputado de autos de de llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- La prohibición de agredir a la a la víctima; 3.- Prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda con lugar la practica de un reconocimiento medico psiquiátrico al imputado de autos, conforme lo solicitó el Ministerio Público y la Defensa, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente a la Medicatura Forense con sede el Vigía estado Mérida. Con la publicación del presente auto quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, Regístrese y diaricese.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 06

ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE


En fecha _________se libro oficio n° ________________
Conste