Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 10 de Junio de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 11-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000760
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ALI TRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.096.821, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1980, natural de Tucani, Estado Mérida, heladero, analfabeta, hijo de Luís Ángel Vergel ( m), y Ana Rosa Trillo, Domiciliado en Villa Milenium, parte baja, segunda calle, bajando por la bodega del señor Valdez, casa S/N ( rancho de caña brava, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN ALARCÓN, quien es señalado por los hechos ocurridos el día 23-03-08, tal como consta del acta policial N° 0073-08, de fecha 23-03-08, suscrita por el funcionario policial ORLANDO PIRELA Y CARLOS MÉNDEZ, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 específicamente Estación La Blanca, en la cual deja constancia de la siguiente: “ Que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, de esa misma fecha 23-03-2008, se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones, donde le informaban que en el sector 12 de Octubre, calle principal, estaba ocurriendo una violencia domestica, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se encontraba sin camisa y con una botella de licor en la mano izquierda, persiguiendo por la vía pública a una ciudadana y discutiendo con la misma, procediendo los actuantes a trasladar a dichas personas a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quedando identificado el investigado como ALÍ TRILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.096.821, procedieron a su detención….” Así mismo, la ciudadana MARLENY DEL CARMEN ALARCÓN, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-9.396.745, procedió a formular denuncia en contra del ciudadano ALÍ TRILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.096.821, donde manifestó que este ciudadano, quien es su concubino, manifestando: “ Que el día 22-03-2008, en horas de la noche había llegado a su residencia en estado de Ebriedad amenazándola con quemar la casa, además de recibir de su parte maltratos físico y verbales, tanto su persona como su grupo familiar, siendo esta conducta reiterativa…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado y no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en el trabajo que desarrolla durante el plazo del régimen de prueba, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia contra la víctima ciudadana MARLENY DEL CARMEN ALARCÓN; y 4.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de ALI TRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.096.821, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1980, natural de Tucani, Estado Mérida, heladero, analfabeta, hijo de Luís Ángel Vergel ( m), y Ana Rosa Trillo, Domiciliado en Villa Milenium, parte baja, segunda calle, bajando por la bodega del señor Valdez, casa S/N ( rancho de caña brava, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN ALARCÓN. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________
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