Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 10 de Junio de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 10-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001498
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YAKELIN DEL CARMEN RONDON RONDON.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 08-06-08, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, según se desprende de Acta policial signada N° 00005, de fecha 08-06-08, emanada de la Comisaría Policial N° 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios BRINOLFO RAMÍREZ Y CARLOS VENTO, en la que se deja constancia de los hechos lo siguientes: “ El día domingo 08-06-08, siendo las 2:20 de la tarde se presentó por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN RONDON RONDON, para denunciar a su ex concubino, por que la agredió a golpes , en el sitio denominado Pueblo Nuevo I, de Nueva Bolivia, de inmediato salió una comisión al sitio del suceso, no se ubicó al ciudadano denunciado, entrevistamos a la ciudadana MARIA LIODA ANDRADE DE GARCÍA, progenitora del ciudadano WUISTER GARCÍA, estaba para el hospital de Caja Seca, por que estaba lesionado, nos dirigimos al hospital y se encontraba el ciudadano antes mencionado, lo impusimos de sus derechos y garantías..”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 3 de la presente causa, Constancia Médica inserta al folio 5 y Acta policial inserta al folio 2 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado WUISTER ALEXIS GARCÍA ANDRADE de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal.
-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- Se ordena la salida inmediata del imputado de autos de la residencia común, a tal fin se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía N° 12, a los fines de que se le de cumplimiento a esta medida y el imputado retire de la vivienda en común sus objetos personales. 2.- Se le prohíbe el acercamiento del presunto agresor al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN RONDON RONDON. 3.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado WUISTER ALEXIS GARCÍA ANDRADE, venezolano, titular de la Identidad V- 19.383.614, de 21 años de edad, soltero, albañil, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-02-87, hijo de NELSON ENRIQUE GARCÍA Y MARIA ELOIDA ANDRADE, domiciliado en sector Pueblo Nuevo I, al lado del Estadio, tercera calle, casa C/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación cada 30 días por ante éste Tribunal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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