Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 12 de Junio de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 17-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002959

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ULFRAN MANUEL LEÓN MEDINA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-06-1973, titular de la cédula de identidad N° 13.142.393, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de ATANACIO LEÓN HERRERA (V) MARIA VERÓNICA MEDINA( v) residenciado en la Avenida 15 Barrio Bolívar, calle principal 1° casa N° 3-55, 0275-4115021 y 9753939, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YANET BENAVIDES LANDINES, quien es señalado por los hechos ocurridos el fecha 12-11-07, según consta de Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 66, Juvenaldo Álvarez, Cabo Segundo (PM) Ángel Pérez y Agente (PM) 92, Ramón Cristancho, actualmente adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial la Blanca, de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 07:00 horas de la tarde del día 11/11/07, se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización Buenos Aires, cuando recibió llamada del inspector Jefe (PM) Leonardo Rodríguez, para se trasladaran hasta el Comando Policial de El Vigía, y se entrevistaran con el Jefe de los Servicios para el momento del Inspector (PM) Zaida Linares, la cual les informó que se trasladaran hasta el Barrio Bolívar, calle 1, casa N° 3-55, ya que en dicha residencia se había originado una violencia domestica, de inmediato salieron al sitio al llegar se entrevistaron con la ciudadana MARIA YANET BENAVIDES LANDINES, Venezolana, de 34 años de edad CIV N° 11.046.831, de profesión u oficio buhonera, residenciada en la dirección antes mencionada, le observaron una herida cortante en la cara procedieron a pasar al interior de la casa, encontraron ciudadano sentado en un sofá y le dijeron que les acompañara a la Comando y el mismo presentada una herida cortante en el arco superficial de la ceja derecha, lo trasladaron al hospital II de El Vigía, para su respectiva atención médica, siendo valorado por el médica de guardia, para 5 puntos de sutura, posteriormente la ciudadana fue auxiliada por una comisión del cuerpo de bomberos y fue trasladada hasta el hospital II de El Vigía, para su valoración médica, donde le diagnosticaron herida cortante en cara lateral izquierda de la nariz, aproximadamente de 3 cm, la cual amerito sutura…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita. 3.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia en contra de la víctima ciudadana ENZA LORETH CUASPA SALAS y 4.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas 5.-Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de ULFRAN MANUEL LEÓN MEDINA, Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-06-1973, titular de la cédula de identidad N° 13.142.393, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de ATANACIO LEÓN HERRERA (V) MARIA VERÓNICA MEDINA( v) residenciado en la Avenida 15 Barrio Bolívar, calle principal 1° casa N° 3-55, 0275-4115021 y 9753939, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YANET BENAVIDES LANDINES. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS



En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________