TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° : 13-06
ASUNTO : LP11-P-2008-001469
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 11 de Agosto del año 2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana TIAMAT ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.288.874, residenciada en Caño Seco IV, Sector Los Caobos, calle 1, con calle 2, N° 201, El Vigía, Estado Mérida, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PIÑA BARRIENTOS, quien es su esposo, ya que ese mismo día, en horas de la tarde, estaba en su casa, cuando él la mando para el centro para que comparar unos pañales, como ella no le hizo caso porque estaban bravos, la agarró a golpes, causándole hematomas en la cara, y le rompió todos los corotos.
Riela al folio tres (03), denuncia formulada por la ciudadana TIAMAT ROMERO, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio seis (06), Reconocimiento Médico Legal N° 742, de fecha 12-08-04, suscrita por el Dr. Pedro Gásperi Uzcategui, Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura, el cual fue practicado a la ciudadana TIAMAT DEL VALLE ROMERO RONDON, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.
Riela al folio nueve (09), Inspección N° 902, de fecha 25-08-04, suscrita por los funcionarios José Gregorio Urbina y Jesús Erasmo Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde se produjo el hecho investigado.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11 de Agosto de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ALEJANDRO JOSÉ PIÑA BARRIENTOS, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de TIAMAT ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.288.874, residenciada en Caño Seco IV, Sector Los Caobos, calle 1, con calle 2, N° 201, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|