Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 12 de Junio de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 16-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001514
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, y a la cual se opone la defensa, este tribunal debe precisar que si bien es cierto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido criterios relativos a la calificación de la aprehensión en flagrancia, específicamente el cumplimiento de determinados requisitos, no es menos cierto, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, considera como una situación especial, la declaratoria con lugar de aprehensión el flagrancia, y da la posibilidad que después de ocurrido el hecho pueda la victima acudir dentro de la s 24 horas siguientes denunciar el hechos. El objeto de la declaratoria de aprehensión en flagrancia por parte del Tribunal tiene su fundamento en determinar si la aprehensión es legitima o ilegitima, el caso bajo examen, dado el delito que se le ha imputado al ciudadano JUAN CARLOS SILGUERO ANDARA, es decir, el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así como la mayoría de los delitos previstos en la Prenombrada Ley, es de vital importancia la denuncia de la victima, en este sentido, por haber sido interpuesta la denuncia el día 10-06-08, y su aprehensión se produce el mismo día y si bien, como lo señala la defensa en el acta policial, no se deja constancia del hecho que se le señala, éste es descrito en la denuncia y por ser una ley especial solo se refleja en el acta las circunstancias de su aprehensión, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal de conformidad con el artículo 93 de la let en referencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARLYN DEL VALLE RAMIREZ VERA.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con la denuncia interpuesta por la victima en la presente causa en fecha 10 de Junio de 2008, quien señaló: “ Vengo a denunciar a mi ex marido de nombre JUAN CARLOS SILGUERO ANDARA, por que desde hace aproximadamente dos meses estoy separada de el pero desde que yo lodeje este señor se tomo a la tarea de hostigarme la tranquilidad, me envia mensaje, me llama por telefono … deide que yo se las voy a pagar por que eso no se le hace a un hombre y me va a dejar checa para que se me acuerde toda la vida...”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 3 de la presente causa y Acta policial inserta al folio 1 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JUAN CARLOS SILGUERO ANDARA, de conformidad con el artículo 256.3 dicho Código, la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- La prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. 2.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
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DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado JUAN CARLOS SILGUERO ANDARA, venezolano, titular de la Identidad V- 15.142.743, de 32 años de edad, soltero, profesión albañil, nacido en fecha 07-02-76, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de RAMON SILGUERO (F) Y MARIA DE JESUS ANDARA (V), domiciliado en Valle Grande Vía Torondoy, por el camellon por una vereda que esta casi al final por donde queda la casilla policial de Valle Grande, casa S/N de cloro rosado de rejas blancas, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación cada Treinta (30) días, por ante éste Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS