Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 18 de Junio de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 19-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001584

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: NIXON ENRIQUE MARQUINA MATHEUS, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-03-69, de 38 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 10.244.197, de estado civil soltero, hijo de BENEDICTA MATHEUS DE MARQUINA (V) y LUÍS ENRIQUE MARQUINA (f) residenciado en el Sector El Carmen, calle 3 Vereda 2, al lado del Taller Tito, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, teléfono 0416-6160838, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte en concordancia con el articulo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEXENIA DEL VALLE PUENTE, quien es señalado por los hechos ocurridos en fecha 06-07-07, los cuales son: “ Siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, del día 06-07-07, se trasladaba con su hija MARIA DE LOS ÁNGELES MARQUINA PUENTE de 4 años, hacia el preescolar en frente de la bodega de ESIO MÁRQUEZ, cuando de repente la llamo el ciudadano NIXON ENRIQUE MARQUINA, que es el padre de su hija se le acerco y le dio un beso, en ese momento ella le dijo que no estuviera hablando mal de ella, y mal poniéndola, y él empezó a gritar y alzar la voz, y sin mediar palabra la golpeo con la mano por la cara, la agarro por el brazo y la amenazó de muerte…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precita. 3.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia en contra de la víctima ciudadana YEXENIA DEL VALLE PUENTE y 4.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de: NIXON ENRIQUE MARQUINA MATHEUS, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 17-03-69, de 38 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 10.244.197, de estado civil soltero, hijo de BENEDICTA MATHEUS DE MARQUINA (V) y LUÍS ENRIQUE MARQUINA (f) residenciado en el Sector El Carmen, calle 3 Vereda 2, al lado del Taller Tito, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, teléfono 0416-6160838, por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte en concordancia con el articulo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEXENIA DEL VALLE PUENTE. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el imputado. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA