TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000557
DECISIÓN: : 18-06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicitan de este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1°, y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inicia en fecha 29 de febrero de 2008, por medio del Acta de Policial N° 049-08, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual es suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) José Barillas y Agente (PM) Javier Villalobos, quienes informaron que en esa misma fecha, en horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, específicamente cuando se trasladaban por la avenida Bolívar, frente a la sede de la Alcaldía de ese Municipio, observaron a un ciudadano de piel morena, de una estatura de 1.73., cabello negro, quien vestía para el momento un suéter gris manga larga y una franela naranja con un jeans, el cual se encontraba forcejeando con una ciudadana maltratada físicamente, el cual no quiso denunciar; en el momento en el que los estaban separando el ciudadano comenzó a lanzarle golpes de puño a la comisión y colocando resistencia para no dejar realizar la inspección personal, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente comenzó a lanzarle golpes y puntapié a la comisión Policial y gritando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para poder neutralizarlo, lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, a bordo de la Unidad N° P-380, quedando identificado como WILLIAM JOSE BELANDRIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 17.027.421, y el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa.
Coincide este Tribunal con el Ministerio Público que tales hechos pudieran subsumirse en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, analizando que en la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción que proporcionen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del aquí investigado, debido a que solo se cuenta con el dicho de los Funcionarios Policiales, y no existe otro elemento de prueba que ayude a demostrar de manera fehaciente y sin lugar a dudas los hechos investigados; de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de WILLIAM JOSÉ BELANDRIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 17.027.421, y el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto en fecha 2 de Marzo de 2008 se decretó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado WILLIAM JOSÉ BELANDRIA MONSALVE, se acuerda el Cese de la referida medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. a la víctima. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nros. ____________________________.
Conste / Sria
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