Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 21-11
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001575
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los pronunciamiento emitidos en Audiencia de Oral celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Publico este Tribunal del análisis de las acta de investigación penal de fecha 18 de Junio 2008, donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados a poco momentos de haber ocurrido los hechos con Armas de fuego que de alguna forma hacen presumir su participación en el hecho que se les señala, en consecuencia se declara con lugar solicitud de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En virtud de la anterior declaratoria con lugar de flagrancia y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público que sea aplicado el procedimiento abreviado se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA MANUEL ESTEVAO y VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ VARELA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO, para lo cual una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer quien deberá conforme al referido articulo, convocar directamente al Juicio Oral y Público.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y son los que tienen que ver con el hecho ocurrido el día de fecha 18 de Junio de 2008, según consta en Acta Policial Nro. 0127-08, de fecha 18-06-2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector (PM) LINO ZAMBRANO, Agente (PM) JHON NAVA, Distinguido (PM) DAVID ROJAS Y Distinguido (PM) JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, Brigada de Patrullaje, El Vigía, Estado Mérida, donde informan: “Que siendo las 07:20 horas de la noche, del día miércoles Dieciocho (18) de Junio de 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, específicamente por los alrededores de la avenida 15, de esta ciudad, recibieron llamado de la Central de radio de la mencionada Sub-Comisaría Policial, siendo la operadora de servicio para ese momento Cabo Segundo (PM) MARLENI UZCATEGUI, quien informo que se estaba llevando a cabo un robo a mano armada por tres sujetos en el Establecimiento Comercial Panadería Aeropuerto, ubicada en la avenida 15, al Iado del Puente del Caño Bubuqui, de esta ciudad, se trasladaron al sitio en la unidad motorizada M288, al mando del Sub-Inspector (PM) LINO ZAMBRANO y conducida por el Agente (PM) JHON NAVA, y la Unidad Patrullera P-373, conducida por el Distinguido (PM) JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ, comandada por el Distinguido (PM) DAVID ROJAS. Al llegar al sitio se entrevistaron con el vigilante de dicha Panadería, quien quedo identificado como VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ VARELA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.093.764, quien les informo que llegaron tres sujetos, uno flaco alto de color de piel blanca, joven que vestía una franela blanca y un pantalón blue jeans, el cual lo apunto con una pistola plateada, el segundo sujeto era gordo de color de piel blanco, con el pelo pintado con mechitas amarillas, quien fue el que lo despojo del arma de fuego tipo escopeta, posteriormente se le acerco el tercer sujeto que es de contextura robusta, de color de piel moreno, que vestía un short negro y rojo con franela blanca. Seguidamente se entrevistaron con el propietario de la panadería en cuestión quien fue identificado como DE SOUSA MANUEL ESTEVAO, venezolano, de 58 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.254.104, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa Nro. 8-43, El Vigía, Estado Mérida, quien señalo que habían entrado tres (3) sujetos con armas de fuego en la mano que intentaron despojar a los clientes de sus pertenencias y bajo amenaza de muerte despojaron al vigilante del arma de reglamento. De inmediato los Funcionarios Policiales procedieron a activar un dispositivo de seguridad en las adyacencias de dicha panadería logrando visualizar a tres sujetos en forma nerviosa con las características y ropas similares, a quienes le dieron la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y emprendieron la huida hacia el caño Bubuqui, logrando interceptarlos a pocos metros, logrando incautarle lo siguiente: Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm., marca Smith Wesson, plateada, con empuñadura de material sintético de color negro, con serial visible Nro. TAH4367, modelo 669, con un cargador contentivo en su interior de 13 cartuchos sin percutir, siete marca ruger y seis marca cavim, y un cartucho en la recamara marca cavim, sin percutar, dicha arma fue incautada en la pretina del pantalón del sujeto que vestía con pantalón blue jeans y franelilla blanca, contextura delgada, color de piel blanca, el cual quedo identificado como NANDO OLIVERO SAEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.901.996, residenciado en la Bubuqui IV, vereda 1, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, al segundo sujeto el cual quedo identificado como HENRY ANGULO SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-1987, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.503.771, residenciado en el sector Bubuqui, calle 7, casa Nro. 10, El Vigía, Estado Mérida, el cuales de contextura robusta, de color de piel blanco, con el pelo pintado con mechitas amarillas, que vestía para el momento mono azul y franela negra con azul, al cual le incautaron en su poder, un Arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 38mm., de cacha de madera, de color caoba y barniz, con pabón negro, con un cartucho sin percutir, marca Winchester 38 SPL, el cual la portaba en sus manos, y al tercer sujeto el cual quedo identificado como JOSÉ GREGORIO ZERPA ZERPA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.190.422, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 9, casa Nro. 2, El Vigía, Estado Mérida, el cuales de contextura robusta, de color de piel moreno, vestía un short negro y rojo con franelilla blanca, el cual fue aprehendido en compañía de los otros dos ciudadanos, los cuales coincidieron con las características aportadas por la víctima en la presente causa..”
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, 1)Acta policial de fecha 18-06-08 inserta al folio2 de la causa en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados con objetos que de alguna forma hacen presumir su participación en el hecho. 2) Denuncia del ciudadano RAMÍREZ VARELA VÍCTOR MANUEL inserta al folio 5 de la causa, 3) Denuncia de MANUEL ESTEVAO DE SOUSA inserta al folio 6 de la causa, 4) Planilla de resguardo de fecha 19-06-08, 5) Inspección N° 1.113 e Inspección N°1.115, y 6) Reconocimiento de la evidencia incautadas N° 9700-230-AT-272 de fecha 19-06-08.
Considera igualmente este Tribunal, la presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero, pues el delito precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo supera los 10 años.
Así mismo, considera el Tribunal el peligro de obstaculización en la investigación conforme a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2 eiusdem, por cuanto los imputados podrían influir en testigos poniendo en peligro la verdad de los hechos.
En virtud de lo antes señalado, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos concurrentemente los extremos previstos en el artículo 250 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HENRY ANGULO SÁNCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-1987, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.503.771, soltero, profesión bandolero, trasporte Astrampla en la urbanización El Paraíso, hijo de MANURO ANGULO y EGLEE MARGARITA SÁNCHEZ ( vivos), sexto grado, residenciado en el sector Bubuqui VI, calle 7, casa Nro. 16, en la segunda entrada pasando el puente Bubuqui, en la empanada BBC, a la esquina una casa de dos pisos a mano derecha, El Vigía, Estado Mérida, y JOSÉ GREGORIO ZERPA ZERPA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, profesión mecánica en su casa hay un taller, hijo de DOUGLAS FINOL Y NELLY ZULAMA ZERPA , dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V - 24.190.422, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 9, casa Nro. 2, entrando por el camellos cerca de la línea taxi Carabobo y cancha de la Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, por el delito precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA MANUEL ESTEVAO y VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ VARELA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a HENRY ANGULO SÁNCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-1987, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.503.771, soltero, profesión bandolero, trasporte Astrampla en la urbanización El Paraíso, y JOSÉ GREGORIO ZERPA ZERPA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, profesión mecánica en su casa hay un taller, por el delito precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DE SOUSA MANUEL ESTEVAO y VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ VARELA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7
Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
Abg. MILAGRO ARANDA VIVAS
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