REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 26 de Junio de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 22-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001556
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2.008, por los Abogados JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.382.553, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 77.653, NANCY CAROLINA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.421.362, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 98.421 y DANILO JAIMES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.208.357 e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 83.610, quienes se acreditan carácter de Apoderados del ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.004.171, según consta de Documento Poder Otorgado en fecha 19 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el N° 56, Tomo 16, de los Libros de Autenticacaciones llevados en esa Notaría, quienes interponen Querella, a tenor de lo establecido en los Artículo 292, 293 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Antes de evaluar si la presente Querella cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible determinar la cualidad jurídica que los Abogados que suscriben el escrito se acreditan. Si bien el Artículo 292 del Código en referencia da la posibilidad a cualquier persona natural o jurídica – que tenga calidad de victima- de presentar Querella, sin embargo, en las actuaciones consignadas no consta anexo el instrumento poder que le de a los abogados la cualidad o carácter de apoderados del ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, lo que sin mediar duda alguna impide que esta instancia Judicial, pase a determinar los demás aspectos de admisibilidad de la presente Querella, toda vez que aun cuando se señale en el escrito los datos de autenticación del poder, es necesario que el tribunal pueda verificar la existencia cierta de ese instrumento que le permitirá al tribunal de alguna forma, verificar la manifestación de voluntad del querellante y si éste concedió a sus apoderados la facultad expresa de interponer la presente querella.
En consecuencia, tan trascendental omisión debe ser corregida a los efectos que el tribunal pueda pronunciarse sobre los demás aspectos de importancia para la admisión de la Querella, por lo cual con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, debe notificarse a los Abogados que suscriben el presente escrito y al ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.004.171, para que en el plazo de Tres días, contados a partir de la fecha de su notificación, sea corregida la omisión antes señalada. Así decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Notificar a los Abogados que suscriben el presente escrito y al ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.004.171, para que en el plazo de Tres días, contados a partir de la fecha de su notificación consignen por ante este tribunal el Instrumento poder que le acredita el carácter que dicen tener. Así se decide. Cúmplase. Líbrese las respectivas Notificaciones.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS


En la misma fecha se libraron Notificaciones N° ______________________________


Cosnte/Sria