Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 5 de Junio de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 06-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001202
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE VEJARANO ACERO, venezolano, natural del Chiguará Estado Mérida, nacido el 17-10-81, de 27 años de edad, soltero, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.638, residenciado en la Pedregosa, al final de la calle 6, casa S/N, al lado de la residencia de la ciudadana Rosa Elena Acero, Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA DÍAZ VIÑA, quien es señalado por los hechos ocurridos el día 20 de Noviembre de 2007 según denuncia formulada por la ciudadana Ana Karina Díaz, la cual expone: “ Que denuncia a su concubino, LUÍS ENRIQUE VEJARANO, motivado a que el día 20-11-07, a las 10:00 de la noche, ella estaba durmiendo y el llego tocando la puerta, ella le abrió, y cuando se seto en la cama, él la agarro por el pelo golpeándola con fuerza con sus manos, y dándole contra el suelo, y con un zapato le dio por la espalda, después llego la hermana, y empezó a insultarla manifestándole que la iba a matar, luego la llevaron al hospital de El Vigía, pero la enviaron al Hospital de Mérida, por que tenía una fractura en la cabeza”.
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado y no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en el trabajo que desarrolla durante el plazo del régimen de prueba, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
CUARTO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del imputado, en lo que tiene que con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA DÍAZ VIÑA, por cuanto como lo señala el Ministerio Público no fue posible realizar el Reconocimiento Médico Legal, el cual era de suma importancia para demostrar la lesiones y por ende comprometa la responsabilidad penal del imputado y siendo que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público, se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye efectivamente, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por lo cual debe proceder la solicitud Fiscal de sobreseimiento a favor del Imputado, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUÍS ENRIQUE VEJARANO ACERO, venezolano, natural del Chiguará Estado Mérida, nacido el 17-10-81, de 27 años de edad, soltero, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.638, residenciado en la Pedregosa, al final de la calle 6, casa S/N, al lado de la residencia de la ciudadana Rosa Elena Acero, Vigía Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA DÍAZ VIÑA
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de LUÍS ENRIQUE VEJARANO ACERO, venezolano, natural del Chiguará Estado Mérida, nacido el 17-10-81, de 27 años de edad, soltero, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.638, residenciado en la Pedregosa, al final de la calle 6, casa S/N, al lado de la residencia de la ciudadana Rosa Elena Acero, Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA DÍAZ VIÑA. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUÍS ENRIQUE VEJARANO ACERO, venezolano, natural del Chiguará Estado Mérida, nacido el 17-10-81, de 27 años de edad, soltero, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.539.638, residenciado en la Pedregosa, al final de la calle 6, casa S/N, al lado de la residencia de la ciudadana Rosa Elena Acero, Vigía Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA DÍAZ VIÑA. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
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