Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 05-06
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001436
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal del examen realizado al acta policial de fecha 1° de Junio de 2008, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, incautándosele dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón Jean de color verde una bolsa de color azul con franjas blancas y dentro del interior de la misma 25 bolsas de tamaño reducidas con un polvo de color beige y con olor penetrante de presunta droga a la que al practicarle posteriormente la Experticia Química resulto se Cocaína Base, con un peso Neto de Cinco (5) gramos con Doscientos (200) miligramos, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos en ese articulo referido, pues como se menciono el imputado fue aprehendido en este caso con la sustancia antes indicada, que de alguna manera hacen presumir su participación en el hecho que se le señala. En virtud de lo anteriormente señalado se declara CON LUGAR la solicitud de flagrancia.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En virtud de la anterior declaratoria con lugar de flagrancia y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público que sea aplicado el procedimiento abreviado se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer quien deberá conforme al referido articulo, convocar directamente al Juicio Oral y Público.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público cautelar y al Defensa la Libertad Plena; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y son los que tiene que ver con los hechos ocurridos el día 1° de Junio de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, según se desprende de Acta policial s/n, de la misma fecha, emanada de la Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) DAVID CARRERO y distinguido CESAR ESCALANTE adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: Que siendo la 01:00 horas de la tarde, del día 01-06-2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje por los sectores del Municipio Alberto Adriani, específicamente por el sector la Inmaculada de esta ciudad, frente al funeraria la patrona cuando avistaron a un ciudadano y se le pidió la documentación, el mismo prendió la huida interceptándolo unos metros mas adelante procediendo efectuar una inspección personal,… se le encontró dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón Jean de color verde una bolsa de color azul con franjas blancas, y dentro del interior de la misma 25 bolsas de tamaño reducidas con un polvo de color beige y con olor penetrante de presunta droga con un peso bruto de aproximadamente 7,8 gramos…”
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en lo hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, Acta de Policial inserta al folio 3; Cadena de Custodia, inserta al folio 7 de la causa; Experticia Química realizada a la sustancia incautada que arrojó como resultado ser Cocaína Base, con un peso Neto de Cinco (5) gramos con Doscientos (200) miligramos y a Experticia toxicología realizada al imputado que arrojó como resultado negativa para consumo tanto para la droga cocaína como para la droga marihuana.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado MARIO ENRIQUE GUTIÉRREZ UZCATEGUI venezolano, de 34 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.013.851, nacido en fecha 11-07-74, natural santa Cruz de Mora, hijo de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ SOSA (F) y MARIA DE LA PAZ UZCATEGUI CONTRERAS, residenciado en sector el Tabacal, apartamento N° 08, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Las partes quedaron debidamente notificadas de presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.
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