PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2008- 001258
ASUNTO : LP11-P- 2008- 001258

SENTENCIA N°- 03 - 06.

En este estado, oídas las partes, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado por la defensa observa que la misma ha solicitado se decrete a favor de su defendido la medida de suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado no excede su pena en su limita máximo de tres año, el mismo a admitido los hechos y ha tenido conducta predelictual y no se encuentra sometido a esta medida por otro hecho ; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, determina que ciertamente el precepto que solicitó l la Fiscalía del Ministerio Público al imputado es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual tiene una pena de uno a dos años de prisión, y al observar el artículo 42 de la Norma Adjetiva Penal, este beneficio procede cuando la pena del delito a aplicar no excede de tres años en su límite máximo. Que el acusado ha admitido los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad, y efectivamente no consta en la causa que se haya acogido a esta medida en otra oportunidad, el mismo ha tenido buena conducta predelictual, y; además, se ha comprometido en esta audiencia a dejar de consumir sustancias estupefacientes y a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, y vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público; por lo cual es procedente otorgar dicha medida, por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. Por tal motivo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos. PRIMERO. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del COPP, en contra del acusado RAFAEL ENRIQUE SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.221.182, natural de Antímano, Caracas Dtto Capital, nacido en fecha 11-09-88, de 19 años de edad, estudió hasta octavo año de educación básica, de estado civil soltero, trabajando en labores del campo, hijo de Justa del Carmen Soto (d) y Carlos Castillo (v), domiciliado en Mesa Bolívar, vía El Bordo, sector la Quebradita de la Trinidad, diagonal al Colegio Los Canelones, Cooperativa La Lechonera, Estado Mérida, o frente al Cementerio de Mesa Bolívar, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, casa cuyo frente es el mas pequeño de las casas del sector, y es de color verde con puertas vinotinto, propiedad de la señora Elba Rosa Pérez (tía), teléfono del ciudadano Carlos Castillo, quien es amigo de la familia, N° 0416-8711218; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-05-2008, según se desprende de Acta Policial suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) (BE) N° 140 Pablo Antonio Milla Zambrano y Agente (PM) (BE)N° 325 Elis Madariaga, adscritos la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se señala lo siguiente: Que siendo las 10: 30 horas de la mañana, del día miércoles 07-05-2008, cuando se encontraban en un punto de Control instalado en el Sector La Vega, vía a Mérida, observaron que se acercaba al lugar indicado un vehículo tipo Buseta, marca Ford, placas AD611C, color verde, de las que cubren la ruta El Vigía-Mesa Bolívar y viceversa, donde le solicitaron a su conductor Ulice Pereira Márquez, se estacionara a la derecha con la finalidad de practicarle de conformidad con el articulo 205 y 207 del C.O.P.P, inspección personal a los pasajeros, así como a la Unidad d e Transporte, indicándoles a los pasajeros de sexo masculino que se bajaran de la Unidad para la verificación personal. Seguidamente los funcionarios actuantes abordaron la unidad para la verificación de sus identidades y a la vez realizarles una inspección personal, quedando dentro de la Unid de Transporte una ciudadana de la tercera edad que presentaba problemas de salud, seguidamente procedió el funcionario Elis Madariaga a realizar la requisa de los ciudadanos en la parte externa, y en voz alta dicho funcionario manifestó que observaran que estaba revisando a un ciudadano el cual tenia una bolsa de papel plástico de color negro, que se tornó nervioso, razón por la cual le solicitaron les hiciera entrega de dicha bolsa para proceder a su revisión, solicitando a su vez al conductor del vehículo, así como a dos ciudadanos que se encontraban al lado de la persona que se encontraba nervioso, quedando identificados como José Gregorio González y Eugenio Rincón. Seguidamente el funcionario procedió a sacar del interior de dicha bolsa un envoltorio de papel plástico de color blanco y azul, amarrado en uno de sus extremos donde observaron y contaron la cantidad de once envoltorios pequeños de papel blanco rayado de uso escolar, procediendo a desamarrar uno de los envoltorios donde se observó en su interior, restos vegetales y semillas de presunta droga Marihuana, con un peso bruto de 73.8 Grs, resultando posteriormente un peso neto de 54 gramos con 700 miligramos de marihuana. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto guardan relación con los hechos imputados al acusado de autos, en relación a:
Experto: Conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL II, YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma en relación con: Experticia Química Botánica N° 900-067-822-P/C-80066, de fecha 08-05-2008, realizada a la sustancia incautada, por cuanto la misma demostrará que efectivamente la sustancia incautada es Cannabis Sativa (Marihuana). Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 08-05-2008, donde se deja constancia de la experticia practicada en la persona de Rafael Enrique Soto. 2) FUNCIONARIOS DETECTIVE WALTER HENAO Y AGENTE JARRISON JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de la inspección N° 0849, de fecha 08-05-2008 por cuanto demuestra la existencia de lugar donde fue practicada la inspección personal del acusado. TESTIMONIALES: 1.- FUNCIONARIO CABO SEGUNDO PABLO ANTONIO MILLA ZAMBRANO Y AGENTE ELIS MADARIAGA, adscritos a la Sub Comisaria Policial N° 12, con sede en El Vigía, quienes realizaron la aprehensión del acusado. 2.- CIUDADANO LUIS EUGENIO RINCÓN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.633.603, por tener conocimiento de los hechos, ya que para el momento de la aprehensión del hoy acusado iba a bordo de la unidad de transporte público. 3.- ADOLESCENTE GREOGORIO ANTONIO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.630.532, quien tiene conocimiento de los hechos, ya que para el momento de la aprehensión era pasajero de la unidad de transporte (autobús). 4- CIUDADANO ULICES PEREIRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.010.256, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, toda vez que este ciudadano era el chofer del autobús donde se realizó el procedimiento. En relación a las DOCUMENTALES, referidas a la Experticia Química Botánica N° 900-067-822-P/C-80066, de fecha 08-05-2008, suscrita por la Experto Yasmín Morales, adscrita al CICPC Delegación Mérida, inserta al folio 15 de la causa. Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 08-05-2008, cursante al folio 16, suscrita por la Experto Yasmín Morales, adscrita al CVICPC Delegación Mérida. Inspección N° 0949, de fecha 08-05-2008, cursante al folio 39 y vuelto, suscrita por los funcionarios Walter Henao y Jarrinson Jaimes, adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, las mismas serán incorporadas para su lectura siempre y cuando sea reconocido su contenido y firma por los funcionarios que la suscribieron. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado RAFAEL ENRIQUE SOTO, suficientemente identificado, por cuanto tal como lo señala la defensa, de las actuaciones que conforman la causa, no consta que el mismo tenga antecedentes penales y que se encuentre sujeto a esta medida alternativa. Aunado a esta situación el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de la mencionada medida, en consecuencia, se impone un plazo para el régimen de prueba de UNA (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha (12-06-2008), durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de domicilio debe informar al Tribunal. 2.- No consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse ante la Fundación José Félix Ribas, para que reciba tratamiento en relación con el consumo de estupefacientes. A tal fin se acuerda oficiar. 4.- Deberá presentarse ante el Delegado de Prueba que le corresponda conocer. CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en fecha 10 de mayo de 2008, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. QUINTO: A solicitud de las partes se acuerda expedir copia simple del acta. SEXTO: A los fines de cumplir con la propuesta hecha por el acusado en este acto se comisiona a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, a quien le compete la vigilancia y orientación de dicho acusado. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem; caso contrario, según prevé el artículo 46 ibídem se dictará la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones impuestas en este acto. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviara la presente causa al Archivo Judicial para su Guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo Judicial. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 04, de este Circuito Judicial penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2008. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.


LA SECRETARIA.

ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS.