PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES D
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000396
ASUNTO : LP11-P-2007-000396

SENTENCIA N°- 04 - 06.

Finalizada la audiencia, oías las exposiciones de las partes y revisada la causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa al folio 107 el informe de finalización del ciudadano Ángel Enrrique Chourio Fuenmayor emitido por la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, suscrito por la Delegado de Prueba Crim. Yesenia Yairy Pereira, encargada de la supervisión y vigilancia del mencionado ciudadano, de fecha 15-05-2008, en las observaciones se evidencia que el informe de dicho ciudadano se encuentra poco favorable por no haber cumplido con la condición N° 02, esto es la referida a participar en el programa de alcohólicos anónimos, de la población de Caja Seca, Estado Zulia; sin embargo, en el día de hoy el acusado ha manifestado que no dio cumplimiento a esta condición porque cerca de su domicilio no hay este Centro de ayuda, así mismo ha indicado la víctima que el acusado ha tendido buen comportamiento hasta los momentos. Aunado a ello, tenemos, que el Ministerio Público y la víctima, no se oponen a tal solicitud, al contrario solicitan al Tribunal el sobreseimiento de la causa, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA, a favor del acusado ANGEL ENRRIQUE CHOURIO FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.236.627, natural de Palmarito, Estado Mérida, nacido en fecha 22-01-1.969, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio pescador en la población de Palmarito, hijo de Ángel Euclides Chourio (f) y de María Violeta Fuenmayor (v), residenciado en Palmarito, calle principal, rancho de tablas, al frente de las antenas parabólicas de televisión por cable, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAHIRIS FUENTES DE CHOURIO cédula de identidad N° 25.140.471; por los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando la víctima Dahiris Fuentes de Chourio le reclama a su esposo ANGEL ENRRIQUE CHOURIO FUENMAYOR, de haber llegado tomado y agresivo, pidiéndole comida cuando la víctima se encontraba durmiendo, y el imputado en mención le insistía que se levantara para que le sirviera la comida, siendo que la ciudadana DAHIRIS FUENTES DE CHOURIO se la había dejado preparada, quedando solo en discusión. Es el caso que la víctima lo llama para conversar en relación a lo sucedido en la noche anterior, por lo cual éste se tornó muy agresivo, golpeándola con los puños y un palo por la mano, prendiéndole fuego al colchón donde ella dormía. La ciudadana DAHIRIS FUENTES DE CHOURIO, al día siguiente acude al Puesto Policial de la población de Palmarito con la finalidad de denunciar y solicitar ayuda, por lo cual los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) NELSON MORA y Cabo Segundo (PM) CARLOS PERALTA, se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos y realizan la detención de ANGEL ENRRIQUE CHOURIO FUENMAYOR. Las lesiones propinadas a la víctima, según el reconocimiento Médico legal, determinó en sus conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus ocupaciones habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores. Todo ello conforme el artículo 318 numeral 3 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se ha extinguido la acción penal, al haber cumplido el imputado con las obligaciones impuestas, conforme el artículo 45 eiusdem. Una vez transcurra el lapso legal se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 177 del COPP. Se acuerda expedir copia simple del acta a la defensa. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente señalados y en los artículos 2,26 y 257 del Código Orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia parta el archivo del tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sal de Audiencia N°- 04 de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2008.-------------------------------------------------


EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA,
ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS.