PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002224
ASUNTO : LP11-P-2007-002224

SENTENCIA N°- 05 - 06.

SENTENCIA ABSULOTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO I


JUEZ: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
FISCAL: ABG, GUSTAVO ARAQUE.
DEFENSA: ABOGADOS: DOUGLAS RAMIREZ Y ARMANDO DE LA ROTA.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: EDIXON JAVIER CASIQUE SOLANO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-11-1982, de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°- 16.678.250, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Marlen Solano (v) y de Robinsón Antonio Cacique Manrique (v), domiciliado en el Pasaje San Isidro, avenida 19 con calle 12, casa N°- 10-80, de rejas blancas y paredes de color azul, diagonal a la Bodega “Johan”, frente al Palacio de Justicia, El Vigía Estado Mérida.----------------------------------
El día 16 de Junio del 2008, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en cinco audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Ocho, siendo las nueve de la mañana (09: a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado EDIXON JAVIER CASIQUE SOLANO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tipificado y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, el Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor, indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la última audiencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante La publicación del texto integro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 365 del COPP -------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal: ABG. GUSTAVO ARAQUE, para que exponga su acusación en forma oral haciéndola de la siguientes manera: Procedió a explanar lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, manifestando que el acusado había sido aprehendido, aproximadamente a las 07:30 a.m., del día 21-09-2.007, como consecuencia de un allanamiento realizado en su residencia ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 19 con calle 12, casa s/n de color azul y blanco, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, mediante orden de allanamiento practicada por una comisión policial, en presencia de dos testigos, donde se le preguntó si ocultaba algún objeto o sustancia que guardara relación con algún delito, procediendo este a sacar dentro de una gaveta en una de las habitaciones de la señalada residencia un recipiente de color negro y gris que al abrirlo se encontró, un trozo de restos vegetales y cinco trozos de pitillos de material sintético transparente sellado en uno de sus extremos del mismo material, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, incautándosele igualmente seis (06) proyectiles calibres 9mm, un (01) flower, una (01) bolsa plástica color azul y blanco, un (01) plato, (01) una hojilla, dos (02) tijeras, una (01) balanza de color azul, seguidamente expuso sobre los elementos de convicción que conllevaron a esa Fiscalía a presentar acusación contra el acusado, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos así como las pruebas, por ser útiles necesarias y pertinentes, tales como EXPERTOS: Testimonio en calidad de Expertos de los ciudadanos RENNY JAVIER GUTIERREZ, MARIO JAVIER ABCHI, WILLIAN MÁRQUEZ. TESTIMONIALES. De los funcionarios JOSE PALOMARES, ALBEIRO CARRERO, LUIS GONZALEZ Y YOSMAN GUZMAN, quienes fueron los que practicaron el procedimiento; Testimonio de los Testigos JUAN CARLOS MENDEZ Y JOSE RAMON MÁRQUEZ ZAMBRANO ;. DOCUMENTALES: 1) Experticia Química Barrido de fecha 23-09-07. 2) Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 23-09-07, practicada al Acusado, 3) Reconocimiento legal de fecha 24-09-07.; 4) Inspección Técnica de fecha 22-09-07. 5) Y las pruebas materiales. PETITORIO: Finalmente solicitó al Tribunal que se continúe con la presente acusación, que se evacuen las pruebas que se han presentado y que se ordene el enjuiciamiento del acusado, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
COMO PUNTO PREVIO, el Tribuna quiere recordar al Fiscal del Ministerio Público, que con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el tribunal de Control en su oportunidad , no lo Admitió y por lo tanto el tribunal no puede admitir dicho delito, en esta oportunidad-----------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de ella el Abg. Abg. Douglas Ramírez, quien entre otras cosas expuso que ratificaba las pruebas testimoniales que presentó en la audiencia preliminar; rechazó la acusación fiscal por cuanto considera que se está en presencia de un enfermo, ya que su defendido al momento de realizar el allanamiento manifestó a los funcionarios y testigos que esa droga era para su consumo. Adujo que la cantidad de droga incautada a su defendido es exigua y que según el informe psiquiátrico se le recomendó al mismo tratamiento. Argumento que su defendido es un enfermo y que la Ley establece para ese caso de personas consumidoras se les brinde ayuda; igualmente argumento que en el contradictorio se probará la inocencia de su defendido.----------
Se le concede el derecho de palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como EDIXON JAVIER CASIQUE SOLANO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-11-1982, de 25 años de edad, casado, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Marlen Solano (v) y de Robinson Antonio Cacique Manrique (v), domiciliado en el Pasaje San Isidro, diagonal a la Bodega “Johan”, frente al Palacio de Justicia, El Vigía Estado Mérida. Acto seguido, se le informó acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia. Posteriormente el acusado expuso: “Me encontraba en mi hogar con mi esposa y mis hijos. Estábamos durmiendo cuando llegaron los efectivos policiales y me manifestaron que iban a hacer un allanamiento, les manifesté que yo les iba a abrir la puerta. Esperamos a los testigos y cuando ellos me manifestaron que sí tenía droga yo les dije que sí que tenía droga para mi consumo y se la entregué a la policía, también les entregué el flower. Y en lo del flower yo les manifesté que eso no era flower. Yo les pido una ayuda. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó entre otras cosas que además de la droga le entregué el flower. En ningún momento la policía encontró proyectiles, tampoco encontraron tijeras, balanza, pitillos, varios policiales entraron con morrales a la casa, lo único que tenía ahí era el flower y la droga para el consumo (Se deja constancia que a solicitud del Fiscal se le puso a la vista las pruebas materiales que se encuentran en sala y el acusado manifestó que eso no fue decomisado en su casa). La policía fue a la casa solamente con los testigos. A preguntas de la defensa respondió entre otras cosas que consume droga desde los doce años de edad, marihuana y base. En ningún momento consiguieron esos objetos en su casa (se refiere a las pruebas materiales), los metieron en la casa, no se de donde los sacaron. Los testigos estaban presentes en el momento en que entregó la droga a los policías y les dijo que era para el consumo. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Siguiendo con el desarrollo del debate, SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme al artículo 353 del COPP.---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusados, y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”-----------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:-----------------------------------------------------------Quedo demostrado para el Tribunal que el acusado había sido aprehendido, aproximadamente a las 07:30 a.m., del día 21-09-2.007, como consecuencia de un allanamiento realizado en su residencia ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 19 con calle 12, casa s/n de color azul y blanco, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, mediante orden de allanamiento practicada por una comisión policial, en presencia de dos testigos, donde se le preguntó si ocultaba algún objeto o sustancia que guardara relación con algún delito, procediendo este a sacar dentro de una gaveta en una de las habitaciones de la señalada residencia un recipiente de color negro y gris que al abrir, se encontró un trozo de restos vegetales y cinco trozos de pitillos de material sintético transparente sellado en uno de sus extremos del mismo material, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, un (01) flower, ya que así lo manifiesta el acusado con su declaración, así como los testigos y funcionarios actuantes, pero para el tribunal no quedo demostrado la existencia de los proyectiles, ni de los demás objetos incautados, consistentes en una balanza, pitillos, plato, papel plástico, tijeras y hojilla, por cuanto hubo contradicciones entre los funcionarios actuantes, los testigos y el acusado y además sobre el arma flower se determino que no es un arma de fuego. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quedo demostrado para el tribunal que la droga y el flower fue entregado por el acusado a los funcionarios actuantes, según declaraciones de ellos, la del acusado y la de los testigos.--------
Igualmente quedo demostrado con la declaración de los Expertos, Funcionarios MARIO JOSE ABCHI Y VITALIA RINCON, que el Acusado es consumidor de droga, desde los 11 años, y que un consumidor, puede consumir de dos a diez gramos de droga por días.------------------------
Asimismo quedo demostrado que el Fiscal del Ministerio Público no demostró al Tribunal que el acusado fuese distribuidor de drogas, ya que el mismo poseí en su poder una cantidad de drogas permitidas por la ley para su consumo y que los objetos supuestamente encontrados en la casa del acusado, servían para distribuir la droga, ya que el no fue encontrado distribuyendo la misma. Y por cuanto existen dudas con respecto al procedimiento, y observando que el Principio de In Dubio Pro reo lo favorece, en consecuencia la sentencia emitida por este tribunal Unipersonal, es Absolutoria y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de pruebas que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del Juicio, no logro destruir o desvirtuar el principio de presunción de Inocencia que durante el proceso amparó al Acusado. Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que han sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) -------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ------------
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en todo sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión Absolutoria pronunciada y que consisten en las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del JUAN CARLOS MENDEZ quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 14.762.856. Manifestó que no le une parentesco alguno con el acusado. Entre otras cosas expuso que ese día que lo llevaron para allá, entraron a la casa del señor y un Sargento de la Policía le leyó la orden del allanamiento; revisaron toda la casa, entraron hasta la cocina y estuvieron revisando y él señor fue el que le entregó al sargento una cajita y dijo que era para el consumo de él. A preguntas hecha por la Vindicta Pública, el testigo dijo que no recuerda el día, la fecha, que la hora fue como a las nueve de la mañana, que fue ubicado por la Policía en la Plaza Bolívar, por la Iglesia, a la vivienda iban tres policías. En la vivienda lo recibió el señor y la esposa del señor cuando llegaron con la Comisión Policial. Que no ha sido amenazado por nadie. Cuando llegaron a la vivienda el Policía leyó la orden y el señor (acusado) y la esposa los atendieron; fue cuando entraron y revisaron en la vivienda. El sargento o inspector le dijo que si tenía algo de droga lo entregara y fue en ese momento cuando el señor (acusado) buscó una cajita y se la entregó a la Policía y le dijo que eso era para el consumo. Vio los otro objeto ahí en la vivienda, por que se los mostró la policía (Se deja constancia a solicitud de la Vindicta Pública que le fue exhibida las pruebas materiales). Vio al momento del allanamiento en la vivienda el peso, el plato, las tijeras. Manifestó que la Policía les mostró esos objetos al momento en que el testigo estaba ayudando a arreglar la ropa, fue cuando el sargento sacó eso y se lo mostró, pero no sabe de donde lo sacaron. A preguntas hechas por la Defensa, dijo que lo que el señor (acusado) entregó fue la droga y es después que él observó esas cosas (pruebas materiales) cuando se las mostró la Policía. A él le mostraron una cajita. En ningún momento los funcionarios abrieron la caja y dijeron que era o no droga. Al momento en que llegaron a hacer el allanamiento el señor (acusado) y la esposa mostraron un comportamiento normal. Después que vio la caja a él lo pusieron a arreglar la habitación y al otro testigo lo llevaron para que continuara con el allanamiento. En ayudar a arreglar la habitación duró como media hora. El Sargento traía en la mano eso (las pruebas materiales), pero en ningún momento vio de donde lo sacaron, ya que él estaba arreglando ahí, ayudando con arreglar la habitación. ------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora, ya que fue hecha con objetividad por un ciudadano que estuvo presente en el allanamiento realizado en casa del acusado, desprendiéndose de dicha declaración, que ciertamente el acusado entrego a los funcionarios policiales un cajita que no abrieron y que no sabe si tenía o no doga, pero que no vio de donde saco la policía lo demás objetos incautados, que todos los presentes no estaban juntos--------------------------------------------
De la declaración del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ ZAMBRANO, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.274. Manifestó no tener parentesco alguno con el acusado. Entre otras cosas expuso que ese día que lo llevaron al allanamiento, el muchacho lo tenía allá. Al muchacho le consiguieron una cajita con un poquito de hierba, ahí registraron la casa. A preguntas hecha por la Vindicta Pública, dijo que nunca ha sido amenazado. Venía saliendo del San Isidro, iba en la avenida, cuando dos policiales le dijeron que fuera a un allanamiento, al llegar a la vivienda, cuando entraron el muchacho estaba adentro. Ahí en la vivienda estuvo él con el otro muchacho que también era testigo. Al muchacho le consiguieron una cajita con un poquito de marihuana, la cajita era como de aluminio. Cuando los policías comenzaron a registrar todo, él (acusado) la sacó y se la entregó a ellos y les dijo que era para el consumo de él. En el allanamiento no se separó de Juan Carlos porque para eso era que los tenían de testigos. Ahí en el allanamiento no consiguieron mas nada. No vio nada de eso (las pruebas materiales que le fueron exhibidas). La policía consiguió como un flower y no vio si había proyectiles. Andaban dos policías, el muchacho que andaba de civil, el otro muchacho y él. Estuvo todo el tiempo con el otro testigo Juan Carlos y no vio que Juan Carlos hubiese ayudado a arreglar la ropa o la cama, estuvieron siempre juntos. Acompañó a la Comisión Policial hasta la cocina. Observó una vitrina en la cocina, había también una lavadora, la cocina. De la vitrina la policía sacó losa y posillos, pero no observó que sacaran otra cosa. La casa tiene tres habitaciones y siempre acompañó a la Policía junto con Juan Carlos. A preguntas hecha por la Defensa manifestó, que no recuerda quien tocó la puerta de la residencia del señor (acusado). La casita es normal, como un ranchito, hay un árbol afuera. Al tocar la puerta de la casa la abre el muchacho (acusado) ahí estaban los niños y la señora. El muchacho entregó la cajita y el muchacho dijo que era para el consumo, dentro de la cajita había hierba, eso me lo mostraron ahí. Durante el allanamiento no consiguieron mas nada. No consiguieron mas nada que fuera droga. Fueron atrás hasta el solar y siempre estuvo con el otro testigo, atrás no había nada, lo que había era una cosa de esas de echar coñazos.-------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, dándole su justo valor probatorio, ya que la misma fue hecha sin coacción , desprendiéndose, que el testigo estuvo presente en el allanamiento, y que ciertamente el acusado entrego a los funcionarios policiales una cajita que tenia droga, pero el no vio los demás objetos encontrados en la casa del acusado.--------------------------------------------
De las declaraciones hechas por los ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ y JOSE RAMON MARQUEZ ZAMBRANO, el ciudadano Fiscal solicitó un careo, por que existía diferencias en las mismas, el Tribunal, realizó el Careo y pudo constatar que ambos mantuvieron su posición, por ese motivo el tribunal considera que si los dos testigos fueron buscado por la policía, para que los acompañaran al allanamiento, los dos deberían tener conocimiento de todo lo sucedido, y sin embargo, sus declaración son totalmente diferente lo que crea dudas para quien aquí decide, si efectivamente se encontraron los objetos, balanza, plato, pitillos, droga, tejeras, hojilla. Y si el acusado estaba distribuyendo drogas.-----------------------------------------------------------
Con respecto a la declaración de la ciudadana KEILA COROMOTO ROJAS DE CASIQUE, quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad N° V- 16.742.788. Se le impuso el contenido del artículo 224.1 del COPP. Manifestó querer declarar y entre otras cosas expuso que el día 21 de septiembre de 2007 llegó la Inteligencia a la casa a hacer un allanamiento, ellos preguntaron si había algún tipo de droga, por lo que su esposo les dijo que lo único que tenía era la droga para el consumo de él y se las entregó. A preguntas hechas por la Defensa, dijo que los funcionarios llegaron con dos testigos, que eran como seis u ocho funcionarios. Revisaron la casa y consiguieron fue la droga de su esposo. Su esposo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es la primera vez que su esposo ha tenido causa por delitos de droga aquí en El Vigía (Se deja constancia que le fue exhibida las pruebas materiales). No observó que consiguieran eso (pruebas materiales) en su casa. La Vindicta Pública, no formuló preguntas.------------------------
A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que su esposo efectivamente entregó una cajita a los funcionarios policiales, y les dijo que era droga para su consumo pero que con dicha declaración no quedó demostrado que el acusado fuera distribuidor de drogas---------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la ciudadana Marianela Guillén Manrique, quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.055.039. Manifestó no tener parentesco alguno con el acusado. Entre otras cosas expuso que ese día cuando escuchó que le tocaban la puerta a él (acusado) fue hasta la casa y le abrieron y en eso vio cuando él (acusado) les dijo a los funcionarios que eso era de su consumo. A preguntas hecha por la defensa, expuso que vive al lado de la casa del acusado. No tiene conocimiento que el acusado se dedique a vender droga, lo que sabe es que es un consumidor. Edixon consume distintos tipos de droga desde que ella lo conoce. Escuchó cuando le preguntaron a él (acusado) sí tenía algún tipo de arma o droga, y él les dijo que tenía en una cajita una droga para su consumo. El allanamiento se efectuó como de seis y media a siete de la mañana. Lo que vio que le decomisaron fue eso (droga). A preguntas hecha por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que es ama de casa y tiene tres niños. Conoce desde hace siempre al propietario de la vivienda donde llegó la policía, son vecinos, vive al lado. Su vecino se llama Edixon Javier Cacique y con él tiene amistad desde que son niños. Va casi la mayoría de las veces a la casa de Edixon, a veces se está allá casi todo el día porque le ayuda a la esposa de Edixon que está embarazada; la esposa de Edixon es madrina de uno de sus hijos. No consume droga. Que ha visto a Edixon Javier Cacique consumir droga en su casa, en presencia de su esposa. Se encontraba en su casa cuando sintió que le tocaron la puerta a Edixon Cacique, en el primer cuarto de su casa y ese cuarto tiene una ventana al frente. Cuando escuchó que estaban tocando la puerta de su vecino Edixon abrió la ventana para ver porque tocaban esa puerta. Ella salio de la casa y escuchó cuando Edixon le dijo a la policía que lo que tenía era droga para su consumo. Un policía le leyó la orden de allanamiento pero no recuerda las características del policía que leyó el allanamiento. La orden de allanamiento decía que ese allanamiento era para ver sí tenía algún tipo de droga o algún tipo de arma, y eso lo escuché desde un arbolito, al frente. Además de la policía había varios vecinos que por curiosidad salieron a ver que pasaba. Dentro de la vivienda de Cacique estaba su esposa, él y los hijos de él. A la casa entraron los dos testigos y los funcionarios de la Policía. Los testigos estaban cerca de la Policía cuando allanaron al señor Cacique. Se quedó y observó cuando se retiró la Comisión Policial, ellos llevaban unos bolsos pero no observó lo que llevaba, la cajita la tenían en las manos. La cajita que entregó Cacique a la Policía era como amarillita pero casi no le vio bien el color. Ha vivido en ese barrio desde niña. Tenía a sus niños con ella mientras ella permaneció afuera de su casa. No entró a la vivienda al momento del allanamiento. A preguntas del Tribunal respondió que Edixon Cacique le entregó en la Sala de la casa a la Policía la cajita amarilla donde tenía la droga. ------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que efectivamente el acusado entregó una cajita a los policía y dijo que eso era droga para su consumo, pero de al declaración no se desprende que el acusado estaba distribuyendo drogas, igualmente se comprueba que el acusado es consumidor de drogas.--------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario ALBEIRO ENRIQUE CARRERO LEAL, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 12.354.221. Adscrito a la Policía del Estado Mérida. Entre otras cosas expuso que el 21 de septiembre de 2007 se constituyó una comisión policial, a eso de las 07:30 a.m, aproximadamente se dirigieron al Sector del Barrio San Isidro, en el pasaje San Isidro, conocido como “El Callejón de la Muerte” y se procedió a dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria en presencia de dos testigos; y en dicha vivienda fueron atendidos por una persona de sexo masculino; al entrar a la residencia el Inspector, jefe de la comisión, dio lectura a la visita domiciliaria, la cual iba a dirigida a nombre del ciudadano que se encontraba en la residencia. El Distinguido Yorman hizo la inspección y Luís Gonzáles estuvo pendiente de los testigos y las personas que estaban en la casa. Después de dos horas el inspector giró instrucciones para que se trasladaran hasta el Comando Policial. Se encontró restos de droga, unos cartuchos y un flower (que es como de casería); se tomó las entrevistas respectivas y posteriormente se entregó el procedimiento en el CICP. Su actuación en la inspección fue como seguridad. No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. A preguntas hecha por la Defensa, manifestó que donde él se encontraba ubicado no se podía observar hacia la vivienda. Posterior al acto de allanamiento no observó las evidencias, sin embargo a él le comentaron. El arma que se incautó no era un arma de fuego como tal, era un flower. No vio la incautación del flower. Las evidencias incautadas de tamaño pequeño estaban en bolsas y el flower estaba aparte. No tiene conocimiento porque decomisaron el flower. A preguntas del Tribunal, respondió que en el allanamiento participaron cinco funcionaros; José Palomares, Alexander Carrero, Luís González, Yosman Guzmán y su persona (Albeiro Carrero). No hubo mas preguntas. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal, la valora, ya que el funcionario era integrante de la comisión que realizó el allanamiento en la casa del acusado, el mismo manifiesta que no tiene conocimiento, que encontraron en la casa, se entero después en el comando por ese motivo esta declaración no crea para quien aquí decide elementos de convicción en contra del acusado.---------------------
En relación a al declaración del funcionario ALEXANDER CARRERO MENDOZA, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.014.860. Adscrito a la Policía del Estado Mérida. Entre otras cosas expuso que el día 21-09-2007, a las 07.30 a.m, se constituyó una comisión de la Policial, al mando de José Palomares, en compañía de Albeiro Carrero, Yosman Guzmán, y Luís González; hacia una vivienda en el barrio San Isidro, para darle cumplimiento a una orden de allanamiento, en compañía de unos testigos. Estando en la vivienda el inspector José Palomares tocó la vivienda y al abrir la misma fueron atendidos por un ciudadano, en presencia de los dos testigos procedieron a realizar la inspección. Su persona junto con Albeiro Carrero estuvieron en la parte externa de la vivienda y los otros tres funcionarios, junto con los dos testigos estuvieron en la parte interna de la vivienda. No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó que desde donde estaba en el procedimiento, fuera de la vivienda, no se podía observar en la parte interna de la vivienda. Los otros compañeros que estaban en la parte interna de la vivienda manifestaron que se decomisó un arma de tipo escopeta, flower. No tiene conocimiento en que parte de la vivienda fue hallada el arma de fuego. --------------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal, la valorar, ya que el funcionario era integrante de la comisión que realizó el allanamiento en la casa del acusado, el mismo manifiesta que no tiene conocimiento, que encontraron en la casa, se entero después, o sea que esta declaración no para quien aquí decide elementos de convicción en contra del acusado ------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario LUIS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.404. Adscrito a la Policía del Estado Mérida. Manifestó no tener parentesco alguno con el acusado. Entre otras cosas expuso que el día 21-09-2007, a las 07:30 a.m, se realizó una orden de allanamiento en la Parroquia Rómulo Betancourt, pasaje san Isidro, casa s/n, de color azul con rejas de color blanco; al mando del Inspector José Palomares; en presencia de los testigos fueron atendidos por un ciudadano. Luego que el inspector Palomares identificó al ciudadano Edixon quien estaba en la vivienda en compañía de Keyla Rojas. El inspector le preguntó al ciudadano (Edixon) que si tenía algo de procedencia ilícita; y es cuando Edixon sacó una cajita contentiva de pitillos de presunto Bazoko y marihuana; en la parte de arriba de la vitrina había una bolsa de material sintético con pitillos, ahí también se decomisó una escopeta. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, expuso que se encontró en una gaveta de la peinadora se incautó seis cartuchos. Vio los cartuchos ya que lo designaron como custodia después de la primera evidencia. En la primera evidencia le entregaron como guarda y custodia la escopeta y la droga. No observó en el procedimiento un peso. (Se deja constancia que el Tribunal, a solicitud de la Fiscalía, exhibe las evidencias al funcionario). Sí recuerda que en el procedimiento se incautó el peso, plato y aparte de eso la escopeta, flower. A preguntas hecha por la Defensa, manifestó que su función en el allanamiento fue designado como seguridad interna de los testigos. Observó cuando se incautó la balanza en la vivienda arriba de la vitrina de madera. Arriba de la vitrina estaba el plato y los recortes de plástico. Cuando el acusado hace entrega a los funcionarios de lo que tenía en la cajita dijo que era para su consumo. El arma era una escopeta, tipo flower. Había alrededor de cinco o seis pitillos. Los testigos estuvieron presentes en todo momento en la revisión. El acusado en ningún momento tuvo inconvenientes en que la comisión policial pasara a realizar el allanamiento en el inmueble. En el momento del allanamiento la balanza estaba con los otros elementos encima de la vitrina. En la parte de arriba de la vitrina no había ningún utensilio de cocina. No recuerda específicamente que otra cosa había en la vitrina. --------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora en su justo valor probatorio, y de la misma se desprende que surgen dudas para quien aquí decide con respecto al hallazgo de las evidencias, peso, pitillos, hojillas, tijeras, por cuanto el testigo, al principio manifiesta, que no observo la balanza, ni otro objeto, solamente dice que el acusado entrego la droga y dijo que era para su consumo, por ese motivo, observando que si el testigo era presencial, miente, ya que su deber era estar pendiente del procedimiento y no divagar como lo hice, además se determina de la presente declaración que al acusado no lo encontraron distribuyendo drogas y que la droga que le encontraron era muy mínima para considerar que es un distribuidor de sustancias estupefacientes ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario JOSE ANTONIO PALOMARES UZCATEGUI, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.021.057. Adscrito a la Policía del Estado Mérida, con el cargo de Sub Inspector. Entre otras cosas expuso que el 21-09-2007, a las 07:00 a.m, en compañía de testigos, se trasladaron al pasaje San isidro, al final del pasaje a mano izquierdo, para ese entonces pintada de color azul y las rejas de color blanco. Una vez en el lugar fueron atendidos por Edixon Cacique quien les permitió el acceso a la vivienda. Designó a los dos cabos segundos para que fueran seguridad externa de la vivienda; se le preguntó al acusado si quería la presencia de un vecino para que le sirviera de persona de confianza. El acusado les entregó la evidencia, en la cual se le incautaron restos vegetales y cinco pitillos. En una vitrina se encontró un flower, varios pitillos vacíos, una balanza y unas tijeras. No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. A preguntas hecha por la Defensa, manifestó que no tuvo directamente participación previa en el procedimiento. El allanamiento se realiza para localizar e incautar armas de fuego. El ciudadano presente (acusado) manifestó que él sacó el potico donde estaba el resto de vegetales de presunta marihuana y los pitillos de presunta base. No recuerda que el acusado le haya manifestado que era para su consumo. Cuando ingresan a la vivienda no se estaba pesando algún tipo de sustancias estupefacientes en la balanza. Las evidencias se consiguen en la vitrina que puede estar ubicada en la cocina o en la misma sala, porque todo está ahí. No recuerda que más había en la vitrina. El arma de fuego se lleva como una evidencia para ver sí es ilícita. Para el momento en que llegan a la vivienda no consiguen al acusado ni a otra persona arreglando algún tipo de recortes como pitillos. No tenía conocimiento que esa vivienda funcionaba como un sitio de distribución de droga.-----------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente se realizó un allanamiento en la casa del acusado, y que este al momento del mismo le entregó una cajita que en su interior contenía presunta droga, pero que el no estuvo pendiente del procedimiento, además que no se estaba distribuyendo droga, ni tenia conocimiento de que el acusado tuviera denuncia por distribuidor de drogas, con esta declaración se determina que ciertamente el acusado no fue aprendido distribuyendo drogas.-----------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Experto RENNY JAVIER GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.874. Adscrito al CICP Sub Delegación El Vigía. Ratificó contenido y firma de inspección técnica N° 1444 (Folios 38 y 39). Entre otras cosas expuso que fue comisionado el día 22-09-2007 para realizar inspección técnica en el barrio San isidro, Pasaje San Isidro, de esta ciudad. Fueron atendidos por una ciudadana, dentro de la vivienda dejaron constancia de unos muebles que habían en el sitio. No hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. A preguntas de la defensa, expuso que, el fin de la inspección era dejar constancia del lugar donde se había localizado las evidencias que había incautado la Policía. Ratificó contenido y firma acerca del reconocimiento legal a un arma de fuego N° 1042 (F. 71) Expuso que se realizó inspección a un arma de fuego, denominado flower, que es usado para tiro deportivo. Posteriormente ratificó contenido y firma de reconocimiento N° 0929 (Folio 40). Expuso que fueron seis balas, calibre 9mm sin percutir, las cuales pueden causa la muerte dependiendo la región anatómica. A preguntas de la Fiscalía, manifestó que las balas se remiten en cadena de custodia y se envían a resguardo de evidencias. El reconocimiento de las balas es dejar las características y la existencia de dichas balas. No hubo preguntas por parte de la defensa. Ratificó contenido y firma de reconocimiento N° 1054 (F. 72 y vuelto). Expuso que eran unos utensilios, no recuerda exactamente que era, los mismos fueron enviados a la ciudad de Mérida para el examen de barrido. A preguntas del Fiscal manifestó que el fin de este reconocimiento es dejar constancia de la existencia de los mismos. A preguntas de la defensa manifestó que sin mal no recuerda las evidencias era unas tijeras, balanza. -------------
A esta declaración el tribunal la valora, y la misma fue hecha con objetividad por cuanto fue hecha por un funcionario público que da fe de sus actos, de la misma se desprende que efectivamente existe el sitio donde ocurrieron los hechos, pero que ella no puede tomarse para determinar que el acusado estaba distribuyendo drogas., ya que el funcionario no recuerda la existencia de los objetos recuperados.----------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del experto WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.945. Investigador criminal adscrito al CICPC Sub Delegación El Vigía. Ratificó contenido y firma de inspección N° 1444. Entre otras cosas expuso que eso fuel el 29 de septiembre a las cinco de la tarde, cuando se trasladó hasta el pasaje San Isidro de El Vigía, realizaron inspección y se entrevistaron con una ciudadana quien les permitió el acceso al inmueble para realizar la inspección. No fue interrogado por la Vindicta Pública. Seguidamente, fue interrogada por la Defensa y entre otras cosas manifestó que en la inspección realizada laboró como investigador, que sería el técnico el que respondería en caso de haber conseguido en la inspección evidencias de interés Criminalístico. ----------------------------
A esta declaración el tribunal la valora, pero de la misma no se desprende, que surjan elementos de convicción para culpar al acusado del delito de Distribución de drogas, que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público.- -------------------------------------------------------------------
En lo referente a la declaración del funcionario YOSMAN ENRIQUE GUZMAN PEÑA, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.349.569. Adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida. Entre otras cosas expuso que no recuerda la fecha del procedimiento, de siete a siete y media de la mañana, se procedió a realizar una orden de allanamiento su persona, Palomares, González, Carrero y no recuerda que otros funcionarios, tocaron la puerta y fue abierta por un ciudadano. En presencia de los testigos fue designado por el Inspector para revisar la vivienda. Es una casa pequeña y al preguntarle al ciudadano si tenia algo dijo que sí y sacó una caja con pitillos. En otro cuarto, que es como cocina, en una vitrina se encontraron pitillos pero vacíos. También se encontró una escopeta tipo flower. Siguieron revisando y como no encontraron mas nada se retiraron del sitio. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, expuso que al preguntarle el Inspector si tenia evidencias las mostrara el señor señaló que sí y dentro había un envoltorio pequeño y cinco pitillos. No recuerda como estaban los envoltorios, estaba en un potico en una de las gavetas. No recuerda las características de los proyectiles que se consiguieron; estaban en una gaveta en el mismo dormitorio donde dormía el ciudadano. Encima de una vitrina se encontraron recortes de plástico y pitillos similares a los que se habían conseguido pero vacíos, se consiguió un flower y una balanza de color azul (Se deja constancia que a solicitud Fiscal se le puso de evidencias las evidencias incautadas). El funcionario reconoció la balanza como la que se encontró en el procedimiento, los recortes, el plato y unos pitillos. Estaba acompañado del Distinguido Luís Gonzáles, el Inspector Palomares, dos testigos y el investigado. Los dos testigos no se separaron al momento de la inspección. En ningún momento se separaron los testigos. El funcionario Luís González fue designado como seguridad externa, y cree que fue el distinguido Luís González el que fue designado para la cadena de custodia. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó que la orden de allanamiento iba en búsqueda de armas de fuego. Al preguntarle al acusado sí tenia algo, él manifestó que tenía algo y por eso fue el funcionario hasta la gaveta y la buscó. A preguntas del Tribunal respondió que el ciudadano que abrió la puerta no le entregó nada al Inspector Palomares. -------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el funcionario al declarar entra en contradicciones, referente a que si el acusado entregó al Inspector Palomares o no una cajita contentiva de droga, por cuanto a preguntas hechas por el fiscal manifiesta que el acusado si le entrego a Palomares la cajita , pero que posteriormente a preguntas hechas por la defensa y el Tribunal manifestó que el acusado no entrego nada, lo que crea dudas para quien aquí decide si ciertamente, el funcionario estuvo pendiente o no del allanamiento, Así mismo con respecto a que él manifiesta que todos estuvieron presente en ese acto, que nadie se separo, pero los testigos Luís González, y José Ramón Márquez , manifiestan que ellos se habían separados del acto, y que no vieron los objetos incautados.----
En relación al testigo de la Defensa Wilmer José Rodríguez Mendoza, la misma prescindió de el, por cuanto ha sido imposible ubicarlo. Por este Motivo el Tribunal no puede valorar a dicho testigo---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Funcionario Experto MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.213.209. Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al CICP Delegación Mérida. Ratificó contenido y firma de experticias química botánica N 900-067-1232 y toxicológica in vivo Nº 900-067-1233, inserta al folio 42 y 43. Entre otras cosas expuso que se realizó prueba química y botánica a una evidencia consistente en un fragmentos vegetales de marihuana y segmentos de cocaína base bazooko. También realizó experticia toxicológica in vivo en muestra de sangre, orina y prueba de dedos, resultando positivo en sangre y orina en cocaína y positivo para sangre, orina y raspado de dedos para bazooko. A preguntas hechas por Fiscal del Ministerio Público, expuso que para la muestra de cocaína base se consumió la totalidad. Para la canabis sativa se tomó la muestra y se devolvió el restante. Los segmentos pertenecientes al embalaje fueron devueltos. Manifestó al ver la caja donde supuestamente estaba la droga y los pitillos, que el había indevuelto la droga y los pitillos, pero que como los mismos no estaban dentro de la caja, a lo mejor por olvido los deseco. La cantidad de cc de sangre no determina la cantidad de sustancia que se ha consumido ni la frecuencia en el consumo. La cantidad de sustancia consumida en caso de cocaína va directamente relacionada con la masa corporal del individuo. A preguntas de la Defensa manifestó que no recuerda el tamaño de los cilindros experticiados (pitillos), indicó que comúnmente son usados en esta zona de El Vigía los pitillos de removedores de café. Para que el organismo purifique la sangre requiere seis horas. En base al resultado del examen realizado al acusado se podría decir que el acusado tuvo un rango posterior entre las 48 horas y seis días de haber consumido. A preguntas del Tribunal respondió que el consumo mínimo para una persona según la literatura es de doscientos miligramos. No hubo mas preguntas. ------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, ya que fue hecha con objetividad por un funcionario público que da fe de sus actos, desprendiéndose de la misma que se trata de una sustancia de ilícito comercio, pero que no crea en el juzgador prueba alguna en contra del acusado, ya que al realizarle el examen correspondientes al acusado se determino que resulto ser positivo en orina y sangre a Cocaína y Marihuana, y que además por ser tan ínfima, la cantidad de cocaína se consumió en su totalidad y que una persona puede consumir diariamente hasta doscientos miligramos de dicha sustancia.------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la Experta VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.587. Médico Psiquiatra Forense adscrita al CICP Delegación Mérida. Ratificó contenido y firma de experticia psiquiátrica, inserta al folio 84 y vuelto. Entre otras cosas expuso que se trata de un adulto que le manifestó que estaba detenido por un delito relacionado con sustancia. Esta experticia consiste en entrevista sistematizada que abarca varios aspectos del psico-evaluado, en donde el examen mental es la columna vertebral de la misma. El joven refirió que consumía varios tipos de sustancia desde los once años de edad. En el examen mental llamó la atención lo poco crítico que era el adulto respecto a la problemática; el mismo no tenía conciencia clara respecto al consumo de droga. En cuanto a las conclusiones refiere que es un dependiente de sustancias desde su pubertad recomendando tratamiento de rehabilitación en Institución, dada la edad del paciente, ya que nunca ha recibido ayuda para el consumo de droga. No es un enfermo mental el paciente pero no ha concientizado el problema de salud personal. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó que la dependencia de sustancia es un trastorno de comportamiento. El acusado es un dependiente de sustancias, es un enfermo. La dosis que refirió el pacientes es por la dependencia de sustancia. El paciente presenta ingenuidad para la rehabilitación de su problema, recomendando la comunidad terapéutica cerrada. A preguntas hecha por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó, que no evidencia trastorno en las funciones mentales superiores en el ciudadano Edixon Cacique. Según la experticia y por la dosis de consumo diario es fármaco-dependiente; se trata de un dependiente intensivo, quien trabajaba y tenía dos hijas. Hay conexión funcional en la parte afectiva y el trabajo. Edixon Cacique podía determinar la diferencia entre lo bueno y lo malo, sabía donde estaba ubicado. La Ley dicen muchas cosas y la realidad es otra; hay el modelo ambulatorio, cuando el paciente tiene apoyo y no hay antecedentes legales ni hay consumo a edad tan temprano; en este caso la persona acude a la consulta o grupos de apoyo pero se mantiene en la comunidad sin riesgo de que decaiga. Hay un modelo en Mérida que es el Hospital Guía, Juan Félix Ribas. En cuanto a la comunidad terapéutica especializada le da herramientas sanas para cuando vuelve a la sociedad sea una persona no riesgosa para la familia y para la sociedad; esta comunidad tiene un tratamiento mas intensivo. En este caso el ciudadano está en una edad bien provechosa para sacar lo mejor de él. La dependencia no lo exime que él pudiera hacer otras cosas. A preguntas del Tribunal respondió que el consumo mínimo de una persona normal de sustancias es de dos gramos o mas hasta diez gramos de cocaína, a lo largo de todo el día o empezando el día. En los compulsivos pueden consumir todo lo que sea. En este caso el paciente manifestó haber padecido dos convulsiones. --------------------------------------------------------
Concatenando las declaraciones de los expertos MARIO JAVIER ABCHI TORRES y VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, de las mismas se puede comprobar que el acusado efectivamente es un consumidor de drogas, y que la droga que el entrego a la policía según su peso esta dentro de los limites permitidos por ley para que la posea una persona que normalmente consume.------------------------------------------------------------------------------------------------
Se deja constancia, a solicitud de las partes, que la incorporación de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 339 y 358 del COPP, se dieron como reproducidas por cuanto las misma fueron ratificadas en su contenido en firma por los expertos que la suscribieron. y en consecuencia el tribunal la valora, ya que las mismas fueron realizadas con apego ala ley, pero que de las misma no se desprende que el acusado haya sido aprendido distribuyendo drogas.-
Igualmente las pruebas materiales fueron dadas por reproducidas por las pares y exhibida en la audiencia de juicio oral y público, dándole el tribunal su valoración correspondiente, las cuales no crearon para quien aquí decide elementos de convicción en contra del acusado.----------------

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al Juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía.-------------
En las conclusiones y Replica el Fiscal del Ministerio Público expuso entre otras que el Ministerio Público acuso por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En cuanto a la admisión del escrito acusatorio, indicó el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, alegando que el hecho de que el arma incautada haya sido y rifle para la materia deportiva los cartuchos constituyen un arma de fuego, por eso el Ministerio Público ha mantenido y ratificó su escrito acusatorio en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto la ley es clara, y en ese momento la Fiscalía no se referida al flower incautado sino a los cartuchos incautados por la comisión policial. Indicó que el acusado fue acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se indica que en aquellos casos donde además de incautar droga se incautan los implementos relacionados con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como en el presente caso. Indica el Fiscal que quedó probado en sala que Edixon Cacique le fue incautada la sustancia psicotrópicas y las demás evidencias exhibidas en sala, y se evidenció la incautación de los seis proyectiles. El testigo Ramón Márquez manifestó que efectivamente observó en el inmueble del acusado las evidencias (platillo, balanza, pitillos, tijeras), señalando que la droga fue entregada en la sala, y los funcionarios expusieron que la droga fue entregada por el acusado. Se ratificó la existencia de las evidencias de las sustancias con la declaración del experto que le practicó el reconocimiento legal a las evidencias y los funcionarios del CICP ratificaron la existencia del inmueble. Indicó que quedó demostrado la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ante la sugerencia hecha por la Dra Vitalia, la Fiscalía considera que dentro de las posibles medidas que se pudiera imponer al acusado el contenido del artículo 71 eiusdem. Solicitó finalmente se dicte sentencia condenatoria al acusado. ----------------------------------------------------------------------------------------------
La Defensa, por su parte en la persona del Abg. Armando De La Rotta, expuso en sus conclusiones, y contrarréplica, que la Fiscalía no debe acusar a ultranza. En el presente caso estamos en presencia de un procedimiento ordinario, donde ya se produjo la admisión de la acusación. No entiende la defensa como el Fiscal dice que se mantiene la calificación por el delito de Porte Ilícito de Arma, cuando el Tribunal de Control no admitió dicho delito en su oportunidad. Para la defensa el fiscal no puede sostener una acusación que no fue admitida en el Tribunal de Control. Para la defensa el consumo no es delito, es una enfermedad. Alega la defensa que el Fiscal del Ministerio Público habla del delito de distribución, indicando que la distribución es poner en circulación en venta la presunta droga. Es curioso para la defensa que la orden de allanamiento iba dirigida a buscar presuntas armas. Solicitó se exhiba la caja donde presuntamente estaban los pitillos para ver si son del tamaño de un removedor de café, indicando que no son del mismo tamaño estos pitillos con los que se utilizan para remover café. Pregunta la defensa qué evidencia se encontró en la vivienda de su representado que haga presumir que era un centro de distribución de sustancias estupefacientes ¿donde está la distribución?. Se determinó que su defendido es consumidor de larga data según lo manifestado por la experta. Los testigos no fueron contestes en su declaración y tal es así que la Fiscalía solicitó un careo entre los testigos, quienes vieron las evidencias posteriormente, pues un testigo estuvo arreglando la ropa del acusado y otro estuvo dando vueltas con los funcionarios. Para la defensa lo único que se ha probado es que su representado es un fármaco dependiente, que tiene problemas serios de drogadicción. En caso de presunta distribución por parte de su defendido la orden de allanamiento hubiese estado expedida para buscar sustancias y no es así, pues la misma fue dada para buscar armas de fuego. Resulta ilógico para la defensa tener una persona privada de libertad por la cantidad de sustancia incautada a su defendido; igualmente le resulta ilógico que la Fiscalía solicite una sentencia condenatoria y al mismo tiempo una rehabilitación. Considera la defensa que en esta caso hay insuficiencia de pruebas en contra de su defendido. No quedó acreditada la responsabilidad de su defendido. Invocó el IN Dubio Pro Reo en favor de su defendido, solicitando se dicte sentencia absolutoria a favor de Edixon Cacique Solano y se declara sin lugar el pedimento del Fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, alegando el descontrol que existe en cuanto a la cadena de custodia de las evidencias, pues en el presente caso las balas fueron utilizadas y en el día de hoy enviaron cinco balas ¿ se volvieron a recargas estas cinco balas? que el Fiscal manifestó que los funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron contestes, sin embargo el funcionario González manifestó que se había conseguido restos vegetales en una cajita y al preguntarle si habían otras evidencia manifestó que no había otras; sin embrago después a preguntas del Fiscal indicó que sí había otras evidencias. En cuanto al funcionario Yosman Guzmán manifestó que él había conseguido la evidencia dentro de una gaveta y que él la había sacado de una gaveta de la peinadora. Para la defensa todos los funcionarios manifestaron que la droga la tenia el acusado para su consumo y que eso se lo había dicho su defendido al momento del allanamiento; igualmente los testigos no fueron contestes en su declaración. A su representado no lo consiguieron entregando droga a una persona. Aduce la defensa que el Fiscal solicita sentencia condenatoria para su representado y a su vez solicita medida de seguridad, considerando que el Ministerio Público debe obrar de buena fe, ya que se está en presencia de un enfermo. La sentencia debe ser absolutoria, por cuanto la droga era para su consumo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por ultimo se le concedió el derecho de palabra al acusado EDIXON JAVIER CASIQUE SOLANO, quien previamente fue impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “No soy distribuidor. Soy consumidor, no he matada ni robado a nadie. Aquí el perjudicado soy yo.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Vista así las cosas este sentenciador, observa que el delito atribuido por la Fiscalía al Acusado fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece.----------------------------
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho diez años. ------------------------
“—Si la cantidad de drogas no excede de miligramos de marihuana, cien de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“ ---- Si fuere un distribuidor de un cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro s de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ciertamente no existen dudas para quien aquí decide, en cuanto a que el Ciudadano EDIXON JAVIER CASIQUE SOLANO es inocente del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este imputado por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por cuanto de las declaraciones de los testigos, se pudo determinar que el representante de la Fiscalía no demostró la comisión de dicho delito.-------------- Quedando determinada la inocencia del acusado de las declaraciones rendidas en primer lugar por funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que los mismos discreparon en sus declaraciones, el ciudadanos JOSE PALOMARES, manifiesta que el acusado le entregó una cajita con la droga , con respecto al ciudadano LUIS GONZALEZ, el mismo manifiesta que el acusado le entrego la cajita al inspector Palomares , y YOSMAN GUZMAN, manifiesta que el fue el que encontró la droga y el acusado no le entregó nada al comisario Palomares, asÍ mismo con respecto a los objetos encontrados el funcionario LUIS GONZALEZ , manifestó que el no había visto los objetos recuperados a pesar de que estaba presente en el acto. Por este motivo y visto las contradicciones entre los funcionarios actuantes, considera quien aquí juzga que existen dudas en cuanto si ciertamente se encontró en la casa del acusado los objetos, balanza, tijeras, hojillas, pitillos, plato, para determinar que el es distribuidor de drogas. Así mismo existen dudas para quien aquí decide, con respecto a los testigos presénciales, el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, manifiesta que el vio los objetos, balanza, pitillos, tijeras hojilla, por que se lo mostró un policía, pero no sabe de donde los saco. Igualmente el testigo JOSE RAMON MÁRQUEZ ZAMBRANO, manifiesta que a pesar de él estar allí presente no observó los objetos balanza, pitillos, tijeras hojilla. Por ese motivo y visto las contradicciones, entre los funcionarios actuantes y los testigos, es lógico, que asiste en ente caso en favor del acusado el Principio de IN Dubio Pro Reo, o sea que la duda favorece al reo. Aunado a esto el acusado no tenia denuncia por distribuidor de drogas, sino que la orden de allanamiento se solicitó para buscar armas en su casa, y que el entregó a los funcionarios policiales la droga y manifestó que era para su consumo, y así lo corroboran los funcionarios JOSE PALOMARES, LUIS GONZALEZ y los Testigos JUAN CARLOS MENDEZ, KEILA COROMOTO ROJAS DE CACIQUUE, MARIANELA GUILLEN MANRIQUE Y JOSE RAMON MÁRQUEZ ZAMBRANO, Igualmente quedo demostrado que la cantidad de droga correspondía a 300 miligramos de cocaína y 4 gramos con 400 miligramos de marihuana, que según la ley esta dentro de los parámetros permitidos para ser poseída por una persona que es consumidora, situación que fue ratificada por el funcionarios del CICPC MARIO JAVIER ABCHI, ya que el mismo manifestó que ciertamente al acusado se le practicó una Experticia Toxicológica In Vivo, y resulto ser positivo para cocaína y marihuana en los exámenes de orina y sangre, además señalo que una persona puede consumir hasta 200 miligramos de drogas por día. Igualmente la testigo experto VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, ratifica que el Ciudadano EDIXON JAVIER CASIQUE SOLANO, es un consumidor de drogas desde los 11 años, y que el mismo puede consumir de dos hasta diez gramos de drogas diarias. Lo que quiere decir que concatenado las declaraciones antes señaladas se determina que el acusado es un consumidor de drogas y no un distribuidor como lo quiso hacer ver el Fiscal del Ministerio Público, por que como se dijo anteriormente el acusado no tenía en su poder una gran cantidad de drogas para afirmar que es distribuidor. Por todas estas razones lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la inocencia del acusados y en consecuencia la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER , al ciudadano: EDIXON JAVIER CASIQUE SOLANO. Identificado anteriormente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que el Fiscal del Ministerio, no demostró la culpabilidad del acusado al Tribunal, por el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque si bien es cierto los funcionarios de la policía dejan constancia del decomiso de la droga, que fue entregada por el acusado, al momento del allanamiento, a la cual se le realiza la experticia y resultó ser cocaína con un peso de 300 miligramos, y 4 gramos con 400 miligramos de Marihuana, cantidades estas que para quien aquí juzga es muy mínima, para considerar que estamos en presencia de un distribuidor de drogas, porque además se determinó en la audiencia con la declaración de la funcionaria Vitalia Rincón , que ciertamente el acusado es un consumidor de drogas desde los 11 años y que estos consumidores pueden consumir de 2 a 10 gramos de drogas por días, asimismo por lo declarado por el funcionario Mari Javier Abchi, al concluir que el acusado resulto positivo para Cocaína y Marihuana, en el examen de sangre; Igualmente la cantidad incautada esta dentro de los limites permitido por la ley, referente a la cantidad que una persona puede tener para su consumo. Asimismo con respecto a los objetos incautados, se pudo determinar en el Juicio, que uno de los testigos José Ramón Márquez Zambrano manifiesta que el no observo los objetos retenido que se encontraron en la casa del acusado, por que el estaba separados de las demás persona, el testigo Juan Carlos Méndez, manifiesta que el vio los objetos porque los tenía un policía pero no vio de donde los saco, igualmente el funcionario Luís Enrique González Sánchez, manifiesta en primer lugar que el no observo los objetos recuperados y posteriormente dijo que sí, lo que crea dudas para quien aquí juzga, si ciertamente a pesar de que él estaba presente observo o no los objetos encontrados en la casa del acusado. De igual manera surgen dudas para quien aquí juzga con respecto al procedimiento, referente a que todos los funcionarios y testigos, que entraron a la casa del acusado manifestaron que él había entregado la droga al funcionario José Palomares a excepción del funcionario Yosman Guzmán, que manifestó que el había sacado la droga de una gaveta de un estante que estaba en la cocina. Aunado a esto el acusado no tenía ninguna denuncia por distribución de droga y la orden de allanamiento era para conseguir armas. En consecuencia si no se pudo demostrar el delito de Distribución de Drogas, y existiendo dudas en cuanto a la declaración de los testigos y funcionarios lo lógico y ajustado a Derecho es de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del COPP, otorgar la plena libertad del Acusado desde la sala de Audiencia, dejando sin efecto cualquier medida cautelar dictada en su contra, por cuanto lo asiste el principio de IN Dubio Pro Reo, que establece que cuando haya dudas, esta lo favorece. Se ordena la destrucción de las evidencias incautada, identificadas en el folio 30, así como la destrucción de la droga incautada, según experticia inserta al folio 42. En relación al Delito de Ocultamiento de Arma el Tribunal quiere dejar constancia de que dicho delito no fue admitido por el Juez de Control, en consecuencia el Tribunal no puede pronunciarse sobre el mismo, pero se acuerda su decomiso y el envío al DARFA. Una vez que transcurra el lapso de apelación se acuerda enviar la presente causa al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se libro boleta de Excarcelación. Se notificó a la Directora del Internado Judicial de la presente decisión, así como al Comandante de la Sub- Comisaría Policial N°- 12 de esta Ciudad del Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 22 y 350, 351, 363, 365, 366 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 365, momento para el cual comenzará a contarse los diez días para el ejercicio de los recursos en contra la misma, sin nueva notificación. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del juez de Juicio N°- 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2008.------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECERTARIA

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