PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, 
 
EXTENSIÓN EL VIGÍA
 
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
 
 JUICIO  N°- 02.
 
El Vigía, 25 de Junio de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP11-P-2006-003544
 
ASUNTO 			: LP11-P-2006-003544
 
 
SENTENCIA   N°-  05   -   06.
 
 
Visto el escrito suscrito por la Abogada en ejercicio  YULISSA ANDREINA MOLINA MORET, venezolana, titular  de la cédula de identidad N°- 10.719.126, con domicilio procesal en la avenida Las Americas  Mercado principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo “B”, Oficina 65, Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de Abogada Defensora del Ciudadano GUSTAVO JESUS FLORES LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 11.960.535, domiciliado en la Urbanización el Carrizal “B”, calle los Javillos , casa N°- 331, Mérida, Estado Mérida , según causa Penal signada con el N°- LP11P-2006-3544, donde solicita la Nulidad Absoluta por falta de Imputación, motivado a que  su defendido fue Privado Preventivamente de Libertad sin una Imputación Previa, lo cual consta en las actuaciones, debido a que resulta evidente, que él fue detenido y el Juez   en Funciones de Control seis del  Circuito Judicial penal de la Ciudad de Mérida ordenó mantener la aprensión del mismo en la audiencia especial  para  oír al imputado, celebrada en fecha 23 de abril del año 2003, ordenando la tramitación de la causa por el Procedimiento  Ordinario, sin que se le realizara el Acto de Imputación o Instructiva de Cargos como se  le conoce en doctrina , acto que no se realizó de manera previa ni posterior al acto de Privación Preventiva de  Libertad, ni con anterioridad a la interposición de la Acusación Fiscal, entendiendo que  el acto de Imputación, implica necesariamente la notificación directa y  personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que esta siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento. Tal Acto es realizado por el Fiscal del Ministerio Público. Como Director de la investigación Penal, sin que  pueda  ser delegada la imputación en funcionario distinto al antes señalado. Tan importante Acto se  produce ( y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación a fin de que el ciudadano investigado en la causa, solicite las diligencias de investigación o realice las solicitudes que  considere pertinentes. Por todos estos razonamientos solicito que una vez  analizado conforme a derecho el presente escrito, se acuerde y declare con lugar, ordenando  de manera inmediata  que  se contraiga la  causa al estado en que mi representado sea imputado y que se le otorgue al mismo la Libertad Plena producto de esta Nulidad. -------------------------------------------------------------
 
Vista la anterior  solicitud, este Tribunal para decidir sobre el pedimento hecho, hace las siguiente observaciones al revisar la  causa en cuestión, observa que ciertamente el Ciudadano GUSTAVO JESUS FLORES LARA, fue detenido  por orden del  Juez  de control N°- 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida, al momento de realizar una orden de allanamiento, en la vivienda del investigado para la época, de fecha  21 de Abril del año 2003, donde estuvo acompañado de las partes, sin que el investigado estuviera acompañado de su Abogado defensor, esta medida la toma el ciudadano Juez  a solicitud del Fiscal del Ministerio Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del  Código Orgánico procesal Penal, existían fundados elementos en contra del investigado para  decretar su Privación de Libertad.   De la revisión de las actuaciones que integran la causa, después que  fue detenido el investigado, hasta al Audiencia Preliminar, el tribunal no constato que al investigado efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, realizada el Acto de Imputación Formal, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal  en su artículo 130, porque inserta al folio 149 al 153 aparece acta de Audiencia para oír  declaración de los investigados, desprendiéndose  de ella que el Fiscal del Ministerio Público, no imputó los hechos al investigado,  dejándose constancia  por parte  del Tribunal, que el Fiscal  explano verbalmente y pormenorizadamente las circunstancia de lugar,  tiempo y modo de la aprehensión de el  investigado, pero no consta cual fue el motivo  de su detención, no narra cuales fueron los hechos  por los cuales fue detenido, para que esté tuviera derecho a su defensa. Lo  mismo ocurre en el acta de Audiencia de declaración realizada en fecha 24-04-2003, inserta a los folios del 175 al 184,  ante el Juez de control N°- 02,  del  Circuito  Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida, donde  igualmente al  investigado no le imponen de los hechos, ni porque motivo fue detenido por el Fiscal  del Ministerio Público Segundo del Estado Mérida. Igualmente en el  Acta de continuación de declaración inserta a los  folios del 217 al 223, no consta que se le  haya hecho el acto de imputación. Lo mismo se puede observar en el acta de  Audiencia Preliminar, de  fecha 21-08-2003, inserta a los folios 1384 al 1394. Ni en ninguna de las actuaciones que anteceden a la Audiencia Preliminar.------------------------------------------------------------------------------
 
En relación con el Acto de Imputación,  considera  este Juzgador necesario traer a colación la jurisprudencia pacifica que define el acto de imputación formal;  en tal sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 226 de  23/05/2006 señala: 
 
 
“ El derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, contadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso”.  
 
 
 Igualmente en Sentencia  Nº 186 de fecha 08/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves  Bastidas, señala:
 
 
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo”. 
 
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…
 
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
 
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).
 
 
 
La Sala Penal decidió lo siguiente:  “… se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda  reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”.(Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).
 
 
 
Igualmente la Sala de Casación Penal, en Sentencia  N°- 235 de fecha -04-08, estableció lo siguiente:
 
 
“ …no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o participe  de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espalada, no sólo de  los ciudadanos sino de la ley y de la Justicia.”
 
 
En el caso de marras podemos observar que ciertamente el Ciudadano Gustavo Jesús Flores Lara, fue detenido por orden del Tribunal De Control N°- 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida, cuando  se realizaba la orden de allanamiento en su residencia,  a petición del Fiscal Tercero  del  Ministerio Público,  según acta de Allanamiento inserta a los folios del 98 al 101, donde se  deja constancia que al investigado se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, pero no se puede determinar que se le haya hecho la Imputación formal como lo establece el Código Adjetivo, y como lo ha establecido reiteradamente en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia  en sus salas de Casación Penal y  Constitucional como se señaló anteriormente.------------------------------
 
En tal sentido, la vindicta publica en un procedimiento ordinario como este, al advertir durante la investigación la presunta comisión de los referidos hechos punibles, debió a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a realizar el acto formal de imputación, que dicho sea de paso le es una función no delegable que le es propia conforme ley, no teniendo presente su propia doctrina emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina  del Ministerio Público, mediante doctrina N° 285 de fecha 20/04/2004, que es tajante al expresar la necesidad del acto formal de imputación previa presentación del escrito acusatorio cuando expresa:--------------------------------------- 
 
 
“La falta  de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, quedan lugar a su nulidad absoluta”….( cursivas y subrayado del Tribunal). 
 
 
Ahora bien, si bien es cierto conforme lo señalado por el despacho fiscal que al imputado le fueron impuestos los hechos investigados, no es menos cierto que el acto de imputación no solo se limita a imponer al investigado una relación circunstanciada de los hechos con las condiciones de lugar modo y tiempo, si no que resulta igualmente necesario imponer de forma clara y precisa las disposiciones legales aplicables en base a tales hechos, vale decir, los hechos punibles que se le atribuyen. Como corolario ante las circunstancias antes expuestas este juzgado trae a colación la jurisprudencia pacifica que define el acto de imputación formal;  en tal sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 226 de  23/05/2006 señala: 
 
 
“ El derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, contadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso”.  
 
 
 Igualmente en sentencia emanada de la  Corte de Apelaciones del Estado Mérida con ponencia de la Magistrado Ada Raquel Caicedo, causa LP01-P-2007-000326, la cual al explicar el acto de imputación formal hace la siguiente cita doctrinal: --------------------------       
 
        
 
“…Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995.p 29.) 
 
 
 En tal sentido y a tenor de los fundamentos antes expuestos resulta necesario concluir que en el caso de marras es necesaria la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios doctrinales dominantes, doctrina del propio Ministerio Publico, así como de la jurisprudencia reiterada  de la Sala de Casación Penal  y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------------
 
En base a las circunstancias antes expuestas este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 191, 195 y 196 de la norma adjetiva penal a petición de la defensa técnica, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones, que comprende desde los actos después de la arden de allanamiento hasta la audiencia preliminar, dejando vigentes la orden de Allanamiento y los actos anteriores a esta,   debiendo el Fiscal  del Ministerio Público,  que conoció para la época realizar en Acto de Imputación Formal al Investigado GUSTAVO JESUS FLORES LARA, y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. .------------------------------------------------------------------------------------
 
 
Al respecto la Sala Constitucional a establecido: 
 
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. -----------------------------------------------------------------------------------------
 
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
 
 
 
                                                              DISPOSITIVA
 
 
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: -----------------------
 
PRIMERO: Declara la Nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 191,195 y 196 de la  ley Adjetiva, de todas las actuaciones, que comprende desde los actos después de la orden de allanamiento hasta la audiencia preliminar, dejando vigentes la orden de Allanamiento y los actos anteriores a esta,  debiendo el Fiscal  del Ministerio Público,  que conoció para la época del inicio de la causa, realizar en Acto de Imputación Formal al Investigado GUSTAVO JESUS FLORES LARA, y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal, -------------
 
SEGUNDO: Una vez que transcurra el lapso legal de apelación, se acuerda enviar la presente causa al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida,   que conoció de la causa en su etapa inicial, el cual deberá realizar al investigado Ciudadano GUSTAVO JESUS LARA FLORES, ampliamente identificado anteriormente, el Acto Formal de Imputación como lo ha señalado la Jurisprudencia Pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en salas de casación Penal y Constitucional, una vez que reciba el expediente y realizar con la urgencia del caso, una nueva audiencia  de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Control del Estado Mérida, Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: Se mantiene la medida  Cautelar sustitutiva de Libertad decretada a favor del investigado, acordada por el Tribunal de Control N°- 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, de fecha 11-06-03, inserta a los folios del 931 al 933, y ampliada por último por el Tribunal de  Juicio N°- 02, de  esta Circunscripción Judicial, Extensión el Vigía, en fecha 24-11-06, inserta a los folios del 1935 al 1937,  siguiendo el criterio establecido en sentencia  N°- 358, con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE, de Sala de Casación Penal, de fecha 28-06-07, en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de  la verdad  por las  vías Jurídicas y la debida aplicación del derecho y considerando que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar.----------------------------------
 
CUARTO: Como la nulidad fue solicitada por una sola de las partes, los efectos de las misma favorecen a  los demás investigados.----------------------------------------------------------
 
Se Fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos   190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal  y artículos 2, 26, 44 numeral 1°, 49, 253, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Acusados, Abogados Defensores y Víctima. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para  el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2008.--------------------------------------------------------------------------------
 
 
EL JUEZ DE JUICIO N°- 02.
 
 
ABG, JESUS AQUILES FAJARDO.
 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS
 
 
 
 
 
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