PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001195
ASUNTO : LP11-P-2008-001195
SENTENCIA N°- 01 - 06.
En este estado, oídas las exposiciones de las partes, y admitida la acusación fiscal y las pruebas respectivas, como se señaló en el acta de audiencia ,este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por el Fiscal del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Claudio José Vásquez Peña, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2008, cuando resultó aprehendido el acusado de auto, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el Punto de Control Fijo "El Quebradón" del Estado Mérida, por cuanto se le encontró en una maleta de su propiedad un arma de fuego . Expuso los hechos ocurridos en tiempo, modo y lugar. SEGUNDO: Condena al acusado CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.804, natural de Santa Rita de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 08-10-1972, de 36 años de edad, hijo de Eva Antonia de Vásquez (v) y de Antonio José Vásquez (d), de profesión carpintero, con octavo grado de educación secundaria, residenciado en Sector la Rocolita, al lado Repuestos González, casa de color verde, Tucaní jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con número de teléfono celular 0416-6673635; a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; delito éste que prevé una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio aplicable cuatro años de prisión, pero como el acusado de autos no tiene antecedentes penales, el Tribunal rebaja la pena a tres años, y por cuanto el mismo en forma voluntaria admitió los hechos, observando el Tribunal que no hubo violencia, considera que es procedente rebajar la mitad de la pena, quedando ésta en definitiva en dieciocho (18) meses de prisión mas las accesorias de Ley, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el Punto de Control Fijo "El Quebradón" del Estado Mérida. TERCERO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. CUARTO: Se ordena la incautación del arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 20mm, serial número 97043, de fabricación artesanal, la cual aparece experticiada bajo el N° 9700-230-AT-0201, inserto al folio 31 y su vuelto. Así mismo, se ordena la destrucción de una maleta, color negro, tipo bolso, que aparece mencionada en la experticia inserta al folio 31 de la causa. QUINTO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar impuesta al acusado por el Tribunal de Control. SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez firme la decisión. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SE fundamenta la misma en los Artículos anteriormente señalados y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los principios y garantías consagrados en las Leyes, tratados, pactos y convenciones, relativos a los derechos humanos, suscritos por la República de Venezuela. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°.- 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2008. -------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS.
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