PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000750
ASUNTO : LP11-P-2008-000750

SENTENCIA N°- 02 - 06.

En este estado, oídas las exposiciones de las partes, y admitida la acusación fiscal y las pruebas respectivas, este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Acusado JORGE ELIECER VELAZQUEZ CASTILLO, colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 84.238.277, nacido en fecha 03/07/1972, de 35 años de edad, natural de la población de Agua chica, Departamento Cesar, Republica de Colombia; hijo de Jorge Emilio Velásquez Barrasa (d) y Olga Castillo López (v), Residenciado en el Sector Los Claros, casa tipo rancho de tablas, color verde y rosado, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Teléfono de su concubina Maria Torres: 0414-7167310; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Por los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, siendo aprehendido el imputado de autos aproximadamente a la 09:00 a.m. de ese día, en el Sector conocido como La Ceibita, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, ello en virtud de que poco tiempo antes el ciudadano Argenis Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 4.331.881, acudió ante la Unidad de Protección Vecinal Mata de Coco, de la referida población, e informara a los gendarmes que en el sector de la ceibita se encontraba un hombre en estado de ebriedad quien tenia en su poder un arma de fuego el cual presuntamente andaba buscando a un ciudadano de nombre Pablo Jiménez Márquez, circunstancia por la cual se traslado una comisión policial al señalado lugar la cual constato lo denunciado al observar efectivamente a un hombre ingiriendo bebidas alcohólicas a quien al realizarle la correspondiente inspección personal le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester calibre 20, mango de madera, con un (01) cartucho calibre 20 tres bocas no percutado de material plástico y color amarillo, quedando este ciudadano detenido. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto guardan relación con los hechos imputados al acusado de autos, en relación a: Experto: Conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración del funcionario EXPERTO AGENTE RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma en relación con: Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-137, de fecha 23-03-2008. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que se demuestra la existencia del arma de fuego. Testigos: 2) Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PM) Julio Rosales Acero y Distinguido (PM) 81 Anderson Barrios, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, para que rindan su testimonio por ser quienes realizaron la aprehensión del acusado de autos y la incautación del arma de fuego. 3) Declaración del ciudadano Argenis Antonio Urdaneta Parra, cédula de identidad V-4.331.881; para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo. 4) Declaración del ciudadano Pablo José Jiménez Márquez, cédula de identidad E-84.238.027; para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo. Documentales: Experticia de reconocimiento legal N| 9700-230-At-137, de fecha 23-03-2008, cursante al folio 29 y vuelto, suscrita por el funcionario Agente Raúl Sánchez, Adscrito al CICPC Sub Delegación El Vigía, realizada al objeto material del delito. TERCERO: Admisión de Hechos. Condena al acusado JORGE ELIECER VELAZQUEZ CASTILLO, colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 84.238.277, nacido en fecha 03/07/1972, de 35 años de edad, natural de la población de Agua chica, Departamento Cesar, Republica de Colombia; hijo de Jorge Emilio Velásquez Barrasa (d) y Olga Castillo López (v), Residenciado en el Sector Los Claros, casa tipo rancho de tablas, color verde y rosado, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Teléfono de su concubina Maria Torres: 0414-7167310; a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión, por ser autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; delito éste que prevé una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio aplicable cuatro años de prisión, pero como el acusado de autos no tiene antecedentes penales, el Tribunal rebaja la pena a tres años, y por cuanto el mismo en forma voluntaria admitió los hechos, observando el Tribunal que no hubo violencia, considerando que es procedente rebajar la mitad de la pena, quedando ésta en definitiva en dieciocho (18) meses de prisión mas las accesorias de Ley; todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2008. CUARTO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. QUINTO: Se acuerda, a solicitud de la defensa, el examen y revisión de la medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. En este sentido, el Tribunal considera prudente la ampliación de las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea reportada su asistencia en el sistema computarizado y de esta manera el Tribunal, a quien le corresponda conocer, verifique si el mismo ha cumplido o no con la medida impuesta. Esta medida cautelar conlleva a su vez a la obligación por parte del acusado, una vez suscriba la presente acta, a no ausentarse de la jurisdicción de su domicilio, dejando expresa constancia el Tribunal que en caso de incumplimiento de esta medida la misma se revocará, conforme a los establecido en el artículo 262 ibídem. SEXTO: Se ordena la incautación del arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 20mm, la cual aparece experticiada bajo el N° 9700-230-AT-137, inserto al folio 29 y su vuelto, y sea enviada al DARFA. Así mismo, se ordena la destrucción de un cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 20. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez firme la decisión. NOVENO: Se acuerda expedir a la defensa copia simple del acta y de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los principios y garantías consagrados en las Leyes, tratados, pactos y convenciones, relativos a los derechos humanos, suscritos por la República de Venezuela. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de audiencia N°- 06 de este Circuito Judicial Penal, del estado Mérida, extensión el Vigía, a los Nueve (099 días del mes de Junio del año 2008.----------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA .

ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS.