REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003924
ASUNTO : LP11-S-2004-003924

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha veinte de mayo del año dos mil ocho, siendo las nueve de de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, el escabino Titular I: ADAN EMIRO MUÑOZ, la escabino titular II: RUTH RANGEL SAYAGO, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día lunes dos de junio del año dos mil ocho, debido a la incomparecencia de los expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 171 ejusdem fecha esta en la cual se culminó el juicio, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal parta publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusado: MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, venezolano, de 52 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.039.522, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-10-55, hijo de Maria Fidelia Cruz (f) y Juan Neponusemo Cruz (v), domiciliado en Barrio Sur América, Avenida 4, casa N° 1-38, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como defensora pública del acusado, la abogada CARMEN YURAIMA CHACON, como acusadora la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presento en contra de: MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, anteriormente identificado, acusación ésta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha once de febrero del año dos mil ocho (folios 112 al 116), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “El día 25 de Noviembre de 2.004, siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche, los funcionarios Sub Teniente (GN) TRIVIÑO RONDON ORLANDO y Distinguido CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos al Comando Regional N° 1, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Mérida, Puesto de Tovar, le retuvieron una cantidad de mercancía al acusado MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, cuando estos al realizar labores de patrullaje por el Sector Kilómetro 15, observaron un vehiculo marca ford, modelo supercab, placas 445-XBL, en la estación de servicio de combustible denominada Panamericana, que trasladaba la mercancía contentiva de: 210 unidades de piña, 1 bulto de papas blancas pequeñas, de aproximadamente 40 Kilogramos, 3 guacales de tomates de aproximadamente 40 kilogramos, 10 cajas de ajo, marca Global Garlic producto chino de aproximadamente10 kilogramos cada uno, un bulto de zanahoria de aproximadamente 40 kilogramos, un bulto de cebolla morada de aproximadamente 40 kilogramos, 12 bultos de papas negras de aproximadamente 45 kilogramos cada bulto, 04 paquetes de 12 unidades de 76 gramos de crema colgate, 02 paquetes de 12 unidades de 38 gramos de crema colgate, 05 paquetes de tabaco de 25 unidades marca Norteño, 24 unidades de jabón compacto FAB de 350 gramos, 2 cajas de panelas (papelón) de 48 unidades, 01 caja de panela (papelón) de 24 unidades, 01 caja de panela (papelón) de 16 unidades, siendo que al solicitarle los documentos que amparaban la procedencia de las mismas este manifestó no poseerla, por lo que los militares procedieron previa identificación del acusado a practicar la retención preventiva de la citada mercancía, procediendo a ponerla a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de Guardia.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, ya identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículos 104 literal a y artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 01, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La abogada CARMEN YURAIMA CHACON, en su condición de defensora del acusado señaló que considera que su defendido no ha incurrido en el delio Contrabando, por cuanto la misma era mercancía perecedera además con el transcurrir del juicio, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, deberá probar que el ciudadano Marcos José Prieto Cruz, está incumpliendo con la ley de contrabando, por lo que solicita se observe bien que efectivamente su representado incurre en el delito imputado por el Ministerio Público,
EL ACUSADO.
El acusado MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, venezolano, de 52 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.039.522, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-10-55, hijo de Maria Fidelia Cruz (f) y Juan Neponusemo Cruz (v), domiciliado en Barrio Sur América, Avenida 4, casa Nº 1-38, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se recepcionaron las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con las cuales quedó acreditado que en fecha 25 de Noviembre de 2.004, siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche, los funcionarios Sub Teniente (GN) TRIVIÑO RONDON ORLANDO y Distinguido CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos al Comando Regional N° 1, Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Mérida, Puesto de Tovar, se encontraban en labores de patrullaje por el Kilómetro 15, cuando observaron un vehículo marca ford, modelo supercab, placas 445-XBL, en la estación de servicio de combustible denominada Panamericana, cuyo conductor era el acusado MARCOS JOSE PRIETO CRUZ, que transportaba mercancías varias tales como legumbres, verduras y mercancía seca (pasta dental, jabón, papelón); sin embargo, con las pruebas recepcionadas en el debate no se logró demostrar el lugar de procedencia de la mercancía incautada y por ende la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículos 104 literal a y artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas, por las razones de hecho y de derecho a continuación se analiza.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, las cuales consistieron en:
1.- Declaración del Experto, Sub Inspector JOSE ATILIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.486.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica Nro. 1341, de fecha 29 de Noviembre de 2004, la cual fue realizada a solicitud del Ministerio Público, donde dejaron constancia que se trataba de un lugar abierto, expuesto a la vista del público, de libre acceso, que el lugar correspondía al estacionamiento del Restaurante de la Estación de Servicio Kilómetro 15. El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa manifestó que realiza la inspección en Noviembre 2004; …que no encontraron ningún elemento de Interés criminalístico; …que hubo una detención por cuanto se trataba de un procedimiento en flagrancia por parte de funcionarios de la Guardia Nacional.
2.- Declaración del funcionario teniente, ORLANDO ENRIQUE TRIVIÑO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 14.589.878, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que se encontraban en el kilómetro 15, un poco antes donde distribuyen gasolina, instalaron el punto de control, vieron una camioneta, la revisaron por la parte de afuera y traía piñas, tabaco, ajos, zanahoria, presumieron que venia de Colombia por la marca de tabaco y la forma de la pasta dental, lo llevaron al Comando y llamaron al Fiscal, el señor manifestó que venía de Cúcuta. A las preguntas del Ministerio Público respondió que ellos identificaron al conductor del vehículo, que era de apellido Prieto, como de 40 a 45 años; …que él conductor no tenia factura que respaldara la mercancía.. A las preguntas de la defensa manifestó que observó el vehículo como las 8 de la noche del día 25 de noviembre de 2004; que en ese momento se encontraba el distinguido Wilmer Contreras; …que ellos llegaron a la estación de servicio, identificaron al señor y a la camioneta, inspeccionaron la camioneta, procedieron a llevar al señor; …que él no señaló que el señor sea colombiano, sino el producto, el señor es venezolano; …que el camión estaba específicamente frente al restaurante, eran como las 8 de la noche, ellos presumieron que el señor estaba esperando que se levantara el punto de control para salir; …que no existen testigos pero la mercancía que aparece en acta es lo que es; …que la mercancía la bajan y la describen en el Comando, porque en el sitio donde estaba no se podía revisar, y por la hora; …que al señor se le leyeron los derechos y fue trasladado a la policía; …que el procedimiento fue pasado por flagrancia; …que la mercancía retenida era tabaco, papa blanca, negra, pasta dental, zanahoria, y otros.
3.- Declaración del funcionario Distinguido JOSE ALIRIO CONTRERAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 13. 022.150, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto el Quebradón, rango distinguido, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que se encontraban de patrullaje, llegaron hasta el kilómetro 15, frente al restaurante estaba estacionado el vehículo ford, el cual contenía piñas, tabaco, pañales, diferentes tipos de mercancía, le preguntaron al el señor y dijo que venia de Cúcuta. A las preguntas del Ministerio Público respondió que presume que la mercancía era de Colombia porque le preguntaron al señor y dijo que venia de allá y en segundo porque las marcas no son de aquí, le pidieron la documentación y no poseía, el dijo que la había comprado allá; que cuando lo detuvieron, le notificaron a la Fiscalía y se traslada el camión con la mercancía para la Segunda Compañía de El Vigía; …que la mercancía se descarga en el Comando de El Vigía. A las preguntas de la defensa manifestó que el lugar, hora y fecha de la retención de la mercancía fue aproximadamente a las 8 de la noche, del día 25-11-2004, en el kilómetro 15, frente al restaurante estaba estacionado el vehículo exactamente el señor estaba en el restaurante; …que a esa hora el restaurante se encontraba abierto; …que cuando llegan al vehículo le solicitaron la identificación personal, la del vehículo y luego el de la mercancía; …que en ese momento no habían testigos, porque el vehículo estaba en la parte de atrás de restaurante, no sabía si había gente en el restaurante; …que el inventario de la mercancía se hace en la Segunda Compañía Destacamento 16; …que esa noche la mercancía se quedó en el Comando y luego fue enviada al Seniat; …que no recuerda que pasó con el señor Marco Prieto, porque ellos llamaron a la Fiscalía; …que la mercancía que fue encontrada dentro del vehículo eran bastantes piñas grandes, papas, cebolla, tabaco de marca norteña, crema dental, en cuanto a la cantidades no recuerda; …que ellos hacen el inventario en presencia del señor.
4.- Declaración del experto, JULIO CESAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 11.921.383, adscrito a la División de Operaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Sub Delegación Punta de Piedra, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma, de Informe Técnico N° GAPME/DO/2004, y en relación al mismo manifestó que posterior a la realización del informe fue modificada la ley, que lo que se hizo fue un estudio, lo cual determinara el régimen legal aplicable y si se pasa al fiscal del Ministerio Público para que siga el procedimiento correspondiente. A las preguntas del Ministerio Público respondió que no se pudo determinar el valor de la mercancía; …que en el momento en que revisó la mercancía no estaba amparada por ningún tipo de documentación; …que el origen de una mercancía se determina con una documentación para saber de dónde proviene, pudiera ser por las marcas, se determina que la mercancía está hecha en el país por las características propias que esta mercancía presenta, en este caso no se pudo determinar su origen, de dónde viene, porque no había documentación. A las preguntas de la defensa señaló que él realizó el informe técnico en fecha 17-11-2004, en la Aduana de Mérida, ubicada en Lagunillas, Estado Mérida; …que la mercancía a la cual le realizó el informe técnico era tabaco, pasta dental, ajos; …que para él realizar el informe técnico le envían de la División Jurídica a la División de Aduana, un oficio con la copia del acta de detención; que cuando practica el Informe Técnico la mercancía se encontraba en el almacén de la Guardia pero no tiene conocimiento si se hizo la experticia a los artículos perecederos; …que él realizó el informe sobre el ajo; … que no se pudo determinar el origen de la mercancía, porque el ajo no tiene las características de la que se produce en Venezuela, se presume que es de contrabando, no se pudo determinar su origen pero no era nacional. A las preguntas del escabino que para determinar el contrabando la ley explica claramente que son las mercancías de la cual no puede verificarse su origen y que circula por el país, ellos como funcionarios no pueden determinarlo, ellos remite el caso a la Fiscalía para que ellos puedan determinar si la mercancía es o no de contrabando, como es decir que si yo no tengo la cédula de identidad, eso no quiere decir que yo no sea venezolano. La crema dental era extranjera, la mercancía que yo vi para el momento era extranjera, si la mercancía paso por una aduana, eso no lo se para el momento que yo hago el informe.
5.- En cuanto a la declaración del experto LUIS ERNESTO LABRADOR, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció al debate oral y público a rendir su declaración, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza público, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescindió de su declaración.
6.- En cuanto a las documentales promovidas, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura el Acta de Prueba anticipada, levantada por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, en fecha 01-12-2004, inserta a los folios del 20 al 24 ambos inclusive y la Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-ST-799, de fecha 29-11-2004, suscrita por el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 03, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad, llega a la conclusión que no ha quedado acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículos 104 literal a y artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas, por las razones siguientes:
Con la declaración del experto JOSE ATILIO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se prueba la existencia del lugar donde los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron la mercancía objeto de este proceso, valorando el Tribunal la declaración de este experto solo en este sentido; no surgiendo de esta declaración algún elemento que demuestre la culpabilidad del acusado en el delito de contrabando que le imputa el Ministerio Público, ya que este experto señaló que no encontró ningún elemento de interés Criminalístico.
Con el Acta de prueba anticipada realizada por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, se demuestra la existencia de los productos incautados por los funcionarios actuantes, prueba anticipada esta que era necesaria por tratarse de productos perecederos que desaparecen por descomposición al transcurrir del tiempo.
Con la declaración de los funcionarios Sub Teniente (GN) TRIVIÑO RONDON ORLANDO y Distinguido CONTRERAS ESCALONA JOSE; quienes fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras, que ellos se encontraban en el kilómetro 15, vieron una camioneta, la revisaron y traía piñas, tabaco, ajos, zanahoria, papas y presumieron que venía de Colombia, valorando el Tribunal estas declaraciones solo en el sentido de que con ella se evidencia la incautación de la mercancía especificada por ellos en el acta policial; no surgiendo de la declaración de estos funcionarios la certeza de que la mercancía por ellos incautada sea proveniente de país extranjero, toda vez que estos funcionarios incautan la mercancía porque presumieron que provenía de Colombia; sin embargo no fue traído al debate oral y público otra prueba que demuestre al Tribunal la procedencia de esa mercancía, ya que lo declarado por el experto JULIO CESAR HIDALGO, adscrito a la División de Operaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el mismo manifestó que él realizó el informe técnico sobre una mercancía consistente en ajos, crema dental, panela de papelón y tabaco, que observó que habían incongruencia entre lo retenido y lo verificado en el reconocimiento físico y lo que él hizo fue un estudio con el cual se determinará cual será el régimen legal aplicable y corresponderá al Fiscal del Ministerio Público seguir el procedimiento correspondiente y a una de las preguntas que le formulara el Ministerio Público, respondió que no se pudo determinar el valor de esta mercancía ni su origen, circunstancia esta que no le permite al Tribunal constatar a cuánto asciende el valor de la mercancía incautada y si efectivamente esa mercancía provenía de país extranjero, señalando los escabinos, en este sentido y cuya opinión acoge la juez que suscribe, que no es un secreto para nadie que en los comercios, abastos y mercados de nuestro país, el usuario adquiere en muchas ocasiones este tipo de mercancía (papas, cebolla, zanahoria, papelón, jabón, tomates y tabaco) que puede provenir de otro país y que se venden públicamente en los comercios, y que por ello no se les puede imputar a los adquirientes de tales productos, ser los autores del delito de contrabando; y en el presente caso, no existe ninguna prueba que demuestre al Tribunal que el vehículo que transportaba la mercancía había salido o ingresado al país o que el conductor del mismo haya adquirido esa mercancía en país extranjero y eludido el control aduanero sobre esa mercancía y lo mas importante que no existe ninguna prueba que determine de que País presuntamente proviene esa mercancía, no comprobándose que la conducta desplegada por el acusado en el momento de realizar su actividad comercial, haya pretendido eludir algún tipo de control aduanero tampoco quedó acreditado que el mismo haya introducido mercancías sin controles sanitarios o aduaneros al territorio nacional, ni mucho menos fue sorprendido transportando de un país extranjero a nuestra república una mercancía de origen extranjero sin el debido control, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, generando la duda en la mente de los escabinos y la juez presidente de este Tribunal, sobre el verdadero origen de esa mercancía y tomándose en cuenta el principio de inmediación, según el cual, el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas que lo llevan a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de quien es juzgado por los hechos dilucidados en juicio, este Tribunal Mixto concluye, que en este caso en particular, que las pruebas presentadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral público, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de contrabando y al surgir la duda razonable sobre el origen de la mercancía incautada, ésta debe favorecer al acusado Marcos José Prieto Cruz. Este Principio denominado In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el acusado fue quien lo ejecutó, pues no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los acusados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad y cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo, por lo que el Tribunal Mixto considera ajustado a derecho dictar una sentencia absolutoria en el presente caso.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 03 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad, ABSUELVE al ciudadano MARCOS JOSÉ PRIETO CRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.039.522, nacido en fecha 17-05-55, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Sur América, Avenida 4, casa N° 1-38, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, de los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículos 104 literal a y artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas. SEGUNDO: Se acuerda el comiso y destrucción de la mercancía especificada en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-799, que riela al folio 37 de la presente causa.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 257 y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículos 104 literal a y artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA, Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 03
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

ESCABINO TITULAR I


ADAN EMIRO MUÑOZ.


ESCABINO TITULAR II


RUTH RANGEL SAYAGO,