REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000158
ASUNTO : LP11-P-2008-000158
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, dieciocho de junio del año dos mil ocho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 03, conformado por la Juez Temporal ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, La Secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el Alguacil asignado a la sala, a los fines de llevar a efecto la audiencia especial fijada a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio que le fue otorgado al acusado JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho y en consecuencia pasa este Tribunal a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia en la que se verifico el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio y conforme a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado para el otorgamiento de la medida, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado: JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V.16.880.781, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, hijo de Ramón Benito Urribarri Pereira y Omaira Moreno, residenciado en la vía Panamericana Capazón abajo, frente a la iglesia, casa S/N, de color rosada, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como defensora pública del acusado la abogada LISSETT RUIZ PEÑA, como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, representada por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, y como víctima los ciudadanos: KAROL JOHANN RAMIREZ ARENALEZ Y LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA.
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en fecha el día 18-01-2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Sunb Inspector RIVAS TONCEL, Agente MONTILLA JOSE y Agente MIGUEL APONCIO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron información vía radio, que se trasladaran al Centro Empresarial Carolina, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 3, de esta ciudad, calle 3, de esta ciudad, a atender el llamado realizado por el ciudadano Farol Johann Ramírez, quien señaló que se habían introducido a su establecimiento Comercial de nombre Cyber Plaza y al Salón de Belleza Cambio de Look, que queda la lado de su negocio, y al llegar al sitio el ciudadano Farol Johann Ramírez se encontraba en la parte de afuera del establecimiento esperando a la comisión policial, entrevistándose con los funcionarios policiales y procediendo a abrir los candados de la reja principal para el ingreso a dicho local y al ingresar al establecimiento en compañía de este ciudadano, observaron los daños materiales causados a ambos establecimientos y al abrir una de las puertas del cibert, visualizaron a un sujeto dentro del mismo donde procedieron a darle la voz de alto, siendo identificado como JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, y al practicarle la revisión personal al mismo, encontraron dentro del bolsillo delantero del pantalón del lado derecho, un radio transmisor portátil marca Motorota de color azul con negro con su respectiva pila, perteneciente al dueño del establecimiento e igualmente observaron que dicho ciudadano intentaba sacar del local un microondas de color blanco marca mabe, seria MTHMM72MB, por la ventana por la cual se había introducido, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana, se llevó a efecto ante este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la audiencia de inicio del Juicio oral Público en la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explano oralmente el escrito de acusación presentada ante el Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante el cual acusó a JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, supra identificado, por los hechos antes narrados y que fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal vigente,
DE LA DEFENSA.
La defensora Pública del acusado la cual estuvo por la Abg. LISSETT RUIZ PEÑA, en la audiencia del juicio oral y público, manifestó que oída la acusación incoada por el Ministerio Público en contra de su defendido por el delito de Hurto calificado, cuyo hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial y una vez de haber hablado con su defendido proponen llegar a un acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera para reparar el daño causado a las victimas su defendido le propone cancelar la cantidad de 917.00 bolívares fuertes, y de esta manera establecer el plazo para el acuerdo reparatorio.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, constató que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE la acusación en contra de JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, ya identificado, así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad.
EL ACUSADO.
El acusado: JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V.16.880.781, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, hijo de Ramón Benito Urribarri Pereira y Omaira Moreno, residenciado en la vía Panamericana Capazón abajo, frente a la iglesia, casa S/N, de color rosada, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presentó acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que admitía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, pidiendo disculpas a las víctimas Farol Johann Ramírez Arenales y Luz Magali Primera Guerra, ofreciendo pagarles la cantidad de 917,oo bolívares fuertes, para ser cancelados en un plazo de tres meses y se comprometió a no meterse con ellos.
El Tribunal con la manifestación del acusado JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, considera que esta probado la autoría del hecho, y siendo que el hecho punible es de carácter patrimonial, y habiendo manifestado las victimas su aceptación al acuerdo propuesto, procedió a homologar el acuerdo reparatorio propuesto, concediéndole al acusado el plazo de tres meses para la cancelación de la cantidad dineraria por él ofrecida.
Ahora bien, siendo que en el día de hoy, dieciocho de junio del año dos mil ocho, a las nueve de la mañana, se llevó a efecto la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio contraído por las partes, manifestando el acusado JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, que él no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio que propuso, y que no podía cumplir el mismo, lo cual fue corroborado por las víctimas presentes en sala, manifestando el Ministerio Público y la defensa, que visto el incumplimiento por parte del acusado al acuerdo reparatorio propuesto, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la sentencia condenatoria en vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado en la audiencia de inicio del juicio oral público.
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por el Juez en la audiencia de inicio del juicio oral y público en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KARON JHOAN RAMIREZ AREANLEZ Y LUZ MAGALU PRIMERA GUERRA, la cual se deriva de las siguientes pruebas: 1.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-036, de fecha 19-01-2008, practicados a los objetos encontrados en poder del acusado, que riela al afolio 23 y su vuelto; Inspección Técnica N° 0096 de fecha 19-01-2008; (folios 26, 27) y Acta de Investigación Penal de fecha 19-01-2008 (folio 24 y Vto.), suscritas por los funcionarios Agente de Investigación Luis Alfonso Niño Contreras y Agente Renny Javier Gutiérrez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con las cuales se prueba la existencia de los objetos que fueron encontrados en poder del acusado y la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público. 2.- Acta Policial N° 009-08, de fecha 19-01-2008, cursante al folio 01 y vuelto de la causa, suscrita por el Sub Inspector (PM) Abg. Toncel Rivas, Agente (PM) José Montilla y agente (PM) Miguel Aponcio, funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado; 3.- De la denuncia interpuesta por la víctima el ciudadano Karol Johann Ramírez Arenales, ante la Sub comisaría Policial N° 12, en la que señala que a las 10:15 de la noche lo llamaron del Sistema de Seguridad Tecno Alarma, informándole que se habían activado todos los censores de movimiento del local comercial Cibert Plaza, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial Carolina y le preguntaron si él se encontraba dentro del local, contestando él que no y acudiendo de inmediato al local, donde constató que estaban rotas unas ventanas de la puerta principal y los vidrios partidos y los barrotes de la ventana partidos, por lo que inmediatamente llamó a la policía y al llegar la comisión policial procedió a abrir los candados de las puertas y la policía entro al local y él detrás de ellos… y al abrir la tercera puerta del local se consiguieron a un sujeto dentro del mismo quién ya tenía en su poder un microondas y un radio transmisor de su propiedad y la policía lo detuvo…(folio 3); 4.- De la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Luz Magaly Primera Guerra, ante la Sub comisaría Policial N° 12, en la que señala que como a las 10:20 de la noche recibió una llamada de la ciudadana Carmen Hurtado Ramírez, quién es la esposa del dueño del local Cibert Plaza, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial Carolina, ya que ella tiene en ese edificio un local alquilado que funciona como peluquería denominado Cambio de Look, constatando que a ella le robaron trescientos mil bolívares que tenía en efectivo, le partieron el vidrio de una ventana, le desordenaron el local y el dueño del Cibert le dijo que al sujeto lo habían detenido… (folio 4); 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Cecilia Hurtado de Ramírez, que el día viernes 18-01-2008 ella cerro el negocio con su esposo y como a eso de las ocho y media de la noche se fueron para la casa, luego recibieron una llamada en el celular de su esposo y le preguntaron si estaba en el local porque los censores de movimiento se habían activado…enseguida se trasladó con su esposo al local y al llegar él se dio cuenta que había movimiento y le dijo que llamara a la policial, al llegar la policia entraron al local y al rato salieron un una persona del sexo masculino y lo montaron en la patrulla… (folio 30), Estos elementos de convicción, se evidencia la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Vigente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de un seis años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (04 años de prisión) con el término máximo (8 años de prisión), dividido entre dos; ahora bien como el acusado admitió los hechos, el Tribunal tomando en consideración el hecho cometido y que el acusado tiene antecedentes penales, procede a hacer la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, en un tercio, quedando como pena definitiva que deberá cumplir el acusado, en CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V.16.880.781, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, hijo de Ramón Benito Urribarri Pereira y Omaira Moreno, residenciado en la vía Panamericana Capazón abajo, frente a la iglesia, casa S/N, de color rosada, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal . SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Vigente, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se ordena la entrega de un radio transmisor del tipo portátil, marca Motorilla, modelo SX700, serial RR70WGGOYD7, Al ciudadano: KAROL JOHANN RAMIREZ AREANLEZ, y la entrega del microondas, marca Mabe, serial MTHMM72MB, modelo HMM72MB, a la ciudadana LUZ MAGALU PRIMERA GUERRA, objetos estos que se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-036, de fecha 19-01-2008, que riela al folio 23 y su vuelto. QUINTO: Por cuanto el acusado JOSE TRINIDAD URRIBARRI MORENO, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley. Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región andina. SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 453 numerales 4 y 6 del Código Penal
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 03
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA