REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000331
ASUNTO : LP11-P-2008-000331

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha tres de junio de dos mil ocho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, suspendiéndose en esa fecha el juicio para su continuación los días diez y dieciocho de junio del dos mil ocho, fecha esta última en que culminó la misma, conforme al artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 107 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusado: JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.680.587, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-06-84, hijo de José Rafael Montoya Ángulo (V) y Graciela Márquez Rivas (V), residenciado en Aroa II, calle principal, sector Los Girasoles, casa S/N, parte baja del ancianato, El Vigía Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por la defensora pública: CARMEN ELENA OJEDA, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y como víctima la ciudadana: ROSA ELENA MAHECHA VIVAS.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, supra identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso constan en Acta Policial Nº. 0033, de fecha 11 de Febrero de 2008, donde los Funcionarios MONICA PEREZ y LEOMAR MOLlNA, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº. 12 de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 11.30 horas de la Mañana, del día 11/02/08, se encontraban en el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub Comisaría Policial Nro. 12, cuando se presentaron los Ciudadanos. ROSA ELENA MAHECHA VIVAS y el Ciudadano. JOSÉ RAFAEL MONTOYA, donde el citado ciudadano manifestó que iba a resolver un problema personal que tenia con su cónyuge, por lo que debido a la situación procedieron a detener preventivamente al ciudadano e imponerlo de sus derechos, motivado a que el día anterior Domingo 10-02-08, como a las 09.17 horas de la noche su esposa antes mencionada lo había denunciado de haberla agredido físicamente, así mismo los funcionarios dejaron constancia de haberlo estado tratando de ubicarlo el día anterior y que al notar la presencia policial, había emprendido veloz carrera por una zona boscosa, cerca de su vivienda.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MAHECHA VIVAS. Igualmente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 06, en la audiencia preliminar realizada en fecha 23-04-2008, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora pública del acusado, manifestó que en nombre y representación de la Defensa Pública y en su condición de defensora del ciudadano JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, quien fue presentado en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 13-02-2008 y visto que el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, y de lo manifestado en dicho escrito, la defensa en el transcurso del juicio oral y público demostrará que su representado no fue la persona que ocasiono una violencia física a la ciudadana Rosa Elena Mahecha Vivas, persona que para el momento en que ocurrieron los hechos era la pareja de su defendido, y visto que los medios probatorios que fueron presentados por la Representación Fiscal, se adhiere al principio de comunidad de la prueba, en todo lo que le favorezca a su defendido; que su defendido es inocente y será demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público.

EL ACUSADO.
El acusado: JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.680.587, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-06-84, hijo de José Rafael Montoya Ángulo (V) y Graciela Márquez Rivas (V), residenciado en Aroa II, calle principal, sector Los Girasoles, casa S/N, parte baja del ancianato, El Vigía Estado Mérida, luego de que el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, le explicara con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 347 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate se recepcionaron las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con las cuales queda demostrado para el Tribunal con la declaración que rindió en el debate el Dr. Faustino Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, las lesiones que presentaba la Víctima Rosa Elena Mahecha Vivas, para el momento en que fue valorada por el prenombrado médico forense, que consistía en una equimosis que ya estaba evolucionado para el momento, en la región infra orbicular izquierda, lesión esta que ameritó asistencia médica que no la incapacita para sus ocupaciones habituales y que alcanzan su curación en el lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores; pero con estas pruebas no quedaron demostrados los hechos señalados por el Ministerio público ni la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al no quedar demostrados los hechos ni la autoría del acusado en la comisión del delito imputado, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal debe ser absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, las cuales consistieron en:
1.- Declaración del Experto Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° 3.962.338, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-169, de fecha 02 de Febrero de 2008, y que para el momento de hacerle el examen la ciudadana presentaba una equimosis que ya estaba evolucionado para el momento, en la parte izquierda de su cara. A las preguntas del Ministerio Público respondió que ella le hizo referencia que había sido golpeada por su concubino el día 10, aproximadamente a las 3 de la tarde; …que el tiempo de incapacidad para realizar sus actividades habituales, era aproximadamente de seis días, ya que para el momento del examen no se que se abría colocado que ya estaba evolucionando. A las preguntas de la defensa que ella refirió que fue golpeada por el esposo pero no manifestó con que, no había herida, sino equimosis; …que la Región Infra Orbicular izquierda, es la parte inferior del parpado, infra orbicular; …que no observó ningún otro tipo de lesión.
2.- Declaración de la funcionaria Cabo Segundo MONICA PEREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 14.121.954, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, Departamento de Atención a la Mujer, quién debidamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 11-02-2008, que ese día en horas de la mañana, reviso la cartelera y observo que había una denuncia que interpuso una señora de unas agresiones físicas por parte de su concubino y que ella presentaba una constancia medica, que el ciudadano no fue capturado ese mismo día porque se había dado a la fuga. Al otro día, se presentó la ciudadana con su concubino y se le informó que quedaba detenido por la nueva ley, por la denuncia que había formulado su concubina y se le informó al Ministerio Público. El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa manifestó que la señora fue el día 10 en horas de la noche, al Comando porque la comisión la llevó hasta allá, luego de haber ido al hospital y ella llegó en la mañana del día 11, a las ocho de la mañana; …que la señora se presentó a poner la denuncia el día 10 como de 9 a 10 de la noche y la funcionaria Johana Quintero fue la que la atendió y el día 11 llegó la muchacha con su esposo, yo vi la denuncia en la cartelera, la leo, donde presuntamente le había dado un golpe, un puñetazo, no lo habían detenido porque se había escapado, ellos fueron los dos al Comando el día 11, fueron como alrededor de las 10 diez y media; …que en la oficina se le informó que en vista de la nueva ley de violencia contra la mujer, quedaba detenido, el funcionario Molina lo lleva detenido, el ciudadano no opuso resistencia ni nada y una vez que queda detenido la victima no dice más nada.
3.- Declaración del funcionario Distinguido LEOMAR ALBERTO MOLlNA ARAQUE, titular de la cédula 14.022.606 adscrito a la Sub Comisaría Policial N°. 12 de, Departamento de Atención al Público, El Vigía Estado Mérida, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ese día llegó el ciudadano en la oficina, tuvo u percance el día anterior con su esposa, al llegar a la oficina todavía estaba dentro de las 24 horas de flagrancia la cabo Mónica, le dijo que lo trasladara hasta el reten de lo demás se encargo la Cabo Mónica. El Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.
4.- Declaración del Experto, OSCAR ALBERTO ANGULO FERNANDEZ titular de la cédula de Identidad N° 13.843.400, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de Inspección Técnica N° 0249, de fecha 12 de febrero de 2008, y en relación a su contenido señala que el día 12 de febrero, se trasladó a una comisión junto con su compañero Luis Alonso Niño, al sector Aroa II, sector Los Girasoles, calle principal, con la finalidad de realizar inspección Técnica, él actuó como agente investigador, se entrevistaron con la ciudadana, quien les informó que el ciudadano Luís Montoya, la agredió físicamente y verbalmente porque el no la dejó salir a jugar, y que ella le había dicho que a ella no la había conocido en un convento, para que no la dejara salir, asimismo realizaron una inspección en la casa la cual está construida por paredes de madera de color natural, el piso de forma natural, el techo es de zinc, con sus respectivos enseres tiene un baño también de zinc ubicado en la parte de atrás de la vivienda. El Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.
5.- Declaración del experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.594.933, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área de Criminalística, Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de Inspección Técnica N° 0249, de fecha 12 de febrero de 2008, y en relación a su contenido manifiesta que la hizo a las 6.00 de la tarde, en compañía del agente Oscar Angulo, se trasladaron al sector Aroa II, Los Girasoles, de esta ciudad, el sitio resulto ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con luz natural, buena visibilidad, temperatura ambiente fresca, casa construida con paredes de madera, con puerta de laminas de zinc, piso de formación natural, con techo de laminas de zinc, con mobiliario propios de un hogar. El Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.
El Tribunal prescindió de la testigo víctima ROSA ELENA MAHECHA VIVAS, por cuanto la misma no compareció al debate oral público a rendir su declaración, a pesar de haber sido citada para la comparecencia a juicio y de haberse ordenado en dos oportunidades su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Inspección Técnica Nº 0249. de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los Expertos OSCAR ANGULO y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-169 de fecha 02 de Febrero de 2008, practicado por el Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, a la Ciudadana ROSA ELENA MEHECHA VIVAS, las mismas quedaron incorporadas al proceso con la declaración que rindieran en el debate oral y público los funcionarios que las suscribieron, ejerciéndose sobre tales pruebas el principio del contradictorio y control de la prueba.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no quedó demostrado para el Tribunal los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, ni quedó acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones siguientes:
Con la declaración de la experto Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, el cual el Tribunal valora por provenir de persona con conocimientos médicos, se prueba que la ciudadana ROSA ELENA MAHECHA VIVAS, sufrió lesiones que no la incapacitaron para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días, sin embargo, con esta experticia no se prueba que la persona que ocasionó esas lesiones haya sido el acusado de autos, pues la víctima no quiso comparecer al debate oral y público a pesar de que tenia conocimiento de la realización del juicio; lo cual crea duda para el Tribunal en relación a la autoría del acusado en la comisión del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público. Así mismo con las declaraciones de los funcionarios OSCAR ALBERTO ANGULO FERNANDEZ Y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se prueba la existencia del lugar señalado por el Ministerio Público, donde supuestamente ocurren los hechos por los cuales se acusa al ciudadano José Rafael Montoya Márquez, pero con estas declaraciones no se prueba que el acusado de autos, sea la persona que le ocasionó las lesiones descritas por el Médico Forense, a la ciudadana Rosa Elena Mahecha Vivas.
En cuando a las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha tres de junio de dos mil ocho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, suspendiéndose en esa fecha el juicio para su continuación los días diez y dieciocho de junio del dos mil ocho, fecha esta última en que culminó la misma, conforme al artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 107 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusado: JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.680.587, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-06-84, hijo de José Rafael Montoya Ángulo (V) y Graciela Márquez Rivas (V), residenciado en Aroa II, calle principal, sector Los Girasoles, casa S/N, parte baja del ancianato, El Vigía Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por la defensora pública: CARMEN ELENA OJEDA, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y como víctima la ciudadana: ROSA ELENA MAHECHA VIVAS.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, supra identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso constan en Acta Policial Nº. 0033, de fecha 11 de Febrero de 2008, donde los Funcionarios MONICA PEREZ y LEOMAR MOLlNA, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº. 12 de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 11.30 horas de la Mañana, del día 11/02/08, se encontraban en el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub Comisaría Policial Nro. 12, cuando se presentaron los Ciudadanos. ROSA ELENA MAHECHA VIVAS y el Ciudadano. JOSÉ RAFAEL MONTOYA, donde el citado ciudadano manifestó que iba a resolver un problema personal que tenia con su cónyuge, por lo que debido a la situación procedieron a detener preventivamente al ciudadano e imponerlo de sus derechos, motivado a que el día anterior Domingo 10-02-08, como a las 09.17 horas de la noche su esposa antes mencionada lo había denunciado de haberla agredido físicamente, así mismo los funcionarios dejaron constancia de haberlo estado tratando de ubicarlo el día anterior y que al notar la presencia policial, había emprendido veloz carrera por una zona boscosa, cerca de su vivienda.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MAHECHA VIVAS. Igualmente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 06, en la audiencia preliminar realizada en fecha 23-04-2008, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora pública del acusado, manifestó que en nombre y representación de la Defensa Pública y en su condición de defensora del ciudadano JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, quien fue presentado en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 13-02-2008 y visto que el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, y de lo manifestado en dicho escrito, la defensa en el transcurso del juicio oral y público demostrará que su representado no fue la persona que ocasiono una violencia física a la ciudadana Rosa Elena Mahecha Vivas, persona que para el momento en que ocurrieron los hechos era la pareja de su defendido, y visto que los medios probatorios que fueron presentados por la Representación Fiscal, se adhiere al principio de comunidad de la prueba, en todo lo que le favorezca a su defendido; que su defendido es inocente y será demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público.

EL ACUSADO.
El acusado: JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.680.587, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-06-84, hijo de José Rafael Montoya Ángulo (V) y Graciela Márquez Rivas (V), residenciado en Aroa II, calle principal, sector Los Girasoles, casa S/N, parte baja del ancianato, El Vigía Estado Mérida, luego de que el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, le explicara con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 347 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate se recepcionaron las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con las cuales queda demostrado para el Tribunal con la declaración que rindió en el debate el Dr. Faustino Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, las lesiones que presentaba la Víctima Rosa Elena Mahecha Vivas, para el momento en que fue valorada por el prenombrado médico forense, que consistía en una equimosis que ya estaba evolucionado para el momento, en la región infra orbicular izquierda, lesión esta que ameritó asistencia médica que no la incapacita para sus ocupaciones habituales y que alcanzan su curación en el lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores; pero con estas pruebas no quedaron demostrados los hechos señalados por el Ministerio público ni la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al no quedar demostrados los hechos ni la autoría del acusado en la comisión del delito imputado, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal debe ser absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, las cuales consistieron en:
1.- Declaración del Experto Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° 3.962.338, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-169, de fecha 02 de Febrero de 2008, y que para el momento de hacerle el examen la ciudadana presentaba una equimosis que ya estaba evolucionado para el momento, en la parte izquierda de su cara. A las preguntas del Ministerio Público respondió que ella le hizo referencia que había sido golpeada por su concubino el día 10, aproximadamente a las 3 de la tarde; …que el tiempo de incapacidad para realizar sus actividades habituales, era aproximadamente de seis días, ya que para el momento del examen no se que se abría colocado que ya estaba evolucionando. A las preguntas de la defensa que ella refirió que fue golpeada por el esposo pero no manifestó con que, no había herida, sino equimosis; …que la Región Infra Orbicular izquierda, es la parte inferior del parpado, infra orbicular; …que no observó ningún otro tipo de lesión.
2.- Declaración de la funcionaria Cabo Segundo MONICA PEREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 14.121.954, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad del Vigía Estado Mérida, Departamento de Atención a la Mujer, quién debidamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 11-02-2008, que ese día en horas de la mañana, reviso la cartelera y observo que había una denuncia que interpuso una señora de unas agresiones físicas por parte de su concubino y que ella presentaba una constancia medica, que el ciudadano no fue capturado ese mismo día porque se había dado a la fuga. Al otro día, se presentó la ciudadana con su concubino y se le informó que quedaba detenido por la nueva ley, por la denuncia que había formulado su concubina y se le informó al Ministerio Público. El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa manifestó que la señora fue el día 10 en horas de la noche, al Comando porque la comisión la llevó hasta allá, luego de haber ido al hospital y ella llegó en la mañana del día 11, a las ocho de la mañana; …que la señora se presentó a poner la denuncia el día 10 como de 9 a 10 de la noche y la funcionaria Johana Quintero fue la que la atendió y el día 11 llegó la muchacha con su esposo, yo vi la denuncia en la cartelera, la leo, donde presuntamente le había dado un golpe, un puñetazo, no lo habían detenido porque se había escapado, ellos fueron los dos al Comando el día 11, fueron como alrededor de las 10 diez y media; …que en la oficina se le informó que en vista de la nueva ley de violencia contra la mujer, quedaba detenido, el funcionario Molina lo lleva detenido, el ciudadano no opuso resistencia ni nada y una vez que queda detenido la victima no dice más nada.
3.- Declaración del funcionario Distinguido LEOMAR ALBERTO MOLlNA ARAQUE, titular de la cédula 14.022.606 adscrito a la Sub Comisaría Policial N°. 12 de, Departamento de Atención al Público, El Vigía Estado Mérida, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ese día llegó el ciudadano en la oficina, tuvo u percance el día anterior con su esposa, al llegar a la oficina todavía estaba dentro de las 24 horas de flagrancia la cabo Mónica, le dijo que lo trasladara hasta el reten de lo demás se encargo la Cabo Mónica. El Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.
4.- Declaración del Experto, OSCAR ALBERTO ANGULO FERNANDEZ titular de la cédula de Identidad N° 13.843.400, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de Inspección Técnica N° 0249, de fecha 12 de febrero de 2008, y en relación a su contenido señala que el día 12 de febrero, se trasladó a una comisión junto con su compañero Luis Alonso Niño, al sector Aroa II, sector Los Girasoles, calle principal, con la finalidad de realizar inspección Técnica, él actuó como agente investigador, se entrevistaron con la ciudadana, quien les informó que el ciudadano Luís Montoya, la agredió físicamente y verbalmente porque el no la dejó salir a jugar, y que ella le había dicho que a ella no la había conocido en un convento, para que no la dejara salir, asimismo realizaron una inspección en la casa la cual está construida por paredes de madera de color natural, el piso de forma natural, el techo es de zinc, con sus respectivos enseres tiene un baño también de zinc ubicado en la parte de atrás de la vivienda. El Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.
5.- Declaración del experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.594.933, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área de Criminalística, Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de Inspección Técnica N° 0249, de fecha 12 de febrero de 2008, y en relación a su contenido manifiesta que la hizo a las 6.00 de la tarde, en compañía del agente Oscar Angulo, se trasladaron al sector Aroa II, Los Girasoles, de esta ciudad, el sitio resulto ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con luz natural, buena visibilidad, temperatura ambiente fresca, casa construida con paredes de madera, con puerta de laminas de zinc, piso de formación natural, con techo de laminas de zinc, con mobiliario propios de un hogar. El Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.
El Tribunal prescindió de la testigo víctima ROSA ELENA MAHECHA VIVAS, por cuanto la misma no compareció al debate oral público a rendir su declaración, a pesar de haber sido citada para la comparecencia a juicio y de haberse ordenado en dos oportunidades su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Inspección Técnica Nº 0249. de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los Expertos OSCAR ANGULO y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-169 de fecha 02 de Febrero de 2008, practicado por el Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Vigía Estado Mérida, a la Ciudadana ROSA ELENA MEHECHA VIVAS, las mismas quedaron incorporadas al proceso con la declaración que rindieran en el debate oral y público los funcionarios que las suscribieron, ejerciéndose sobre tales pruebas el principio del contradictorio y control de la prueba.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no quedó demostrado para el Tribunal los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, ni quedó acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones siguientes:
Con la declaración de la experto Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, el cual el Tribunal valora por provenir de persona con conocimientos médicos, se prueba que la ciudadana ROSA ELENA MAHECHA VIVAS, sufrió lesiones que no la incapacitaron para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días, sin embargo, con esta experticia no se prueba que la persona que ocasionó esas lesiones haya sido el acusado de autos, pues la víctima no quiso comparecer al debate oral y público a pesar de que tenia conocimiento de la realización del juicio; lo cual crea duda para el Tribunal en relación a la autoría del acusado en la comisión del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público. Así mismo con las declaraciones de los funcionarios OSCAR ALBERTO ANGULO FERNANDEZ Y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se prueba la existencia del lugar señalado por el Ministerio Público, donde supuestamente ocurren los hechos por los cuales se acusa al ciudadano José Rafael Montoya Márquez, pero con estas declaraciones no se prueba que el acusado de autos, sea la persona que le ocasionó las lesiones descritas por el Médico Forense, a la ciudadana Rosa Elena Mahecha Vivas.
En cuando a las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, MONICA PEREZ VILLASMIl, quién en su declaración señaló que el día 11-02-2008, ella llegó en la mañana y al revisar la cartelera observó que había una denuncia que interpuso una señora por agresiones físicas por parte de su concubino, ella presentaba una constancia médica y que ese día el señor no había sido capturado porque se dio a la fuga y al otro día se presentó la ciudadana con su concubino, quedando detenido debido a la denuncia que había formulado su concubina en su contra Y LEOMAR ALBERTO MOLINA ARAQUE, quién refirió que ese día llegó el ciudadano a la oficina y que el día anterior había tenido percance con su esposa y por cuanto estaba dentro de las 24 horas de flagrancia, la Cabo Mónica le ordenó que lo trasladara al reten. De estas declaraciones se desprende que estos funcionarios policiales no fueron los que recibieron la denuncia que supuestamente interpusiera la víctima en la Sub Comisaría Policial N° 12, pues ellos obtienen el conocimiento de los hechos al día siguiente, cuando observan en la cartelera que en horas de la noche la funcionaria policial de nombre Johana, que se encontraba de guardia, supuestamente recibe una denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Mahecha Vivas, en la que manifestaba haber sido agredida por su concubino José Rafael Montoya Márquez; no siendo promovida por el Ministerio Público, la funcionaria policial que en principio recibió la denuncia por parte de la víctima, y ante la no comparecencia de la víctima a juicio, el Tribunal no puede considerar estas declaraciones como plena prueba para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado José Rafael Montoya, tal y como lo pretende el Ministerio Público, pues no se trajo al debate otra prueba que concatenada o adminiculada con la declaración de estos funcionarios den certeza al Tribunal sobre la autoría del acusado en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo caso era imprescindible oír a la víctima en el debate.
Con respecto a lo manifestado por el representante fiscal en sus conclusiones en la que señaló que para el Ministerio Público quedó plenamente demostrado el hecho por el cual presentó acusación en contra de José Rafael Montoya, por cuanto aun cuando la víctima no haya comparecido al debate oral y público, se demuestra con la declaración del experto Dr. Faustino Vergara, que la víctima sufrió lesiones, al igual que de las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección técnica en el lugar de los hechos, haciendo mención el Ministerio Público, del objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y los principios procesales establecidos en el artículo 8 ejusdem, al respecto advierte el Tribunal que efectivamente la referida Ley Orgánica tiene por objeto” …garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”; y para lograr este fin, es necesario determinar a través de una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, que persona o personas cometieron los hechos por ellos investigados, y así sancionar al autor de los delitos contenidos en la citada Ley Orgánica, en el presente caso, no quedó demostrado para el Tribunal que el ciudadano: José Rafael Montoya, sea la persona que le produjo las lesiones que presentaba la víctima Rosa Elena Mahecha Vivas, al momento en que fue valorada por el Médico Forense, toda vez, que la víctima no compareció al debate oral público a rendir su declaración con respecto al hecho investigado por el Ministerio Público, pues la víctima no quiso comparecer al debate oral público a pesar de haberse requerido por parte de este Tribunal, su comparecencia por la fuerza pública, ni puede el Tribunal dar por cierto de que sea el acusado el autor del delito de violencia física, en perjuicio de la ya nombrada ciudadana, por el solo hecho de ser el concubino de ésta y por haberse abstenido de declarar en juicio, pues para el acusado constituye un derecho constitucional el abstenerse a declarar y su silencio no puede ser tomado como una prueba mas en su contra.
Por otra parte, estima necesario el Tribunal hacer referencia a lo señalado por el Ministerio Público en sus conclusiones, cuando indica que “…la declaración del médico forense y los funcionarios policiales son pruebas suficientes para demostrar la autoría del acusado en la comisión del delito de Violencia Física, por cuanto si bien es cierto que la víctima no compareció al debate, también es cierto que es el Ministerio Público quien representa la víctima y consta en las actuaciones la denuncia formulada por ella ante la Sub comisaría Policial N° 12…”; al respecto debe advertir el Tribunal que entre los principios que rigen el proceso penal tenemos la inmediación y la oralidad, principios rectores estos que en ningún caso pueden ser vulnerados, pues acreditar como cierta la referida denuncia de la víctima sin poder valorar su dicho, seria retrotraer el proceso hacia un sistema inquisitivo violatorio a las garantías y derechos elementales pautados no solo en nuestra normativa penal, sino también en la propia constitución y tratados y convenios internacionales suscritos por la República tales como el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Interamericana de los Derechos Humanos entre ellos.
De lo anterior concluye este Tribunal que estas pruebas no fueron lo suficiente para demostrar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano José Rafael Montoya, y que calificó como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la sentencia que ha de dictar el Tribunal debe ser absolutoria y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al acusado: JOSE RAFAEL MONTOYA MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.680.587, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-06-84, hijo de José Rafael Montoya Ángulo (V) y Graciela Márquez Rivas (V), residenciado en Aroa II, calle principal, sector Los Girasoles, casa S/N, parte baja del ancianato, El Vigía Estado Mérida,, por no haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MAHECHA VIVAS. SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección y de Seguridad, que le fueron impuestas al acusado por el Tribunal de Control N° 067, en fecha 13 de febrero de 2008, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente cesa la medida cautelar que le fue impuesta, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda que una vez firme la decisión se oficie al Jefe de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento del cese de la medida de presentación. Notifíquese a la víctima de esta decisión y una vez firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se fundamente en los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

En la misma fecha se publicó la anterior dispositiva.

CONSTE/SRIA.