REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000316
ASUNTO : LP11-P-2007-000316

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DE LA ACUSADA

VISTO: Por cuanto este Tribunal recibió oficio sin número, de fecha 28-05-2008, suscrito por el ABG. WILLIAM ALEXANDER MALDONADO BECERRA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, anexo al cual remite copia fotostática certificada del Acta de defunción de la acusada MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figura en este proceso como acusada: MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.535.759, nacida en fecha 07-01-1961, hija de José Manuel Gómez y María Denche, domiciliada en la Calle Flamboyan, casa N° 0-126, Urbanización Santa María Norte, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como defensoras privadas las abogadas: MARIA ALEXANDRA PINTO y/o BELKIS HERNANDEZ CARRERO, con domicilio procesal al final de la Avenida Principal Pedregosa alta, Conjunto Residencial Piedralta, casa N° 02, Mérida Estado Mérida y en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Antonio, Mérida, Estado Mérida, como parte acusadora la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada MIRIAM ANGEL BRICEÑO y como víctima el ciudadano: MARIO MOLINARY ANDUEZA, representado por sus apoderados judiciales abogados FRANCHESCO ZORDANM ELENA MARGARITA VALETO Y ANTONIO CAMILLY.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos por los cuales el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó la apertura del juicio oral y público contra la acusada: MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, ya identificada, se circunscriben a que “en fecha 06-08-2004, a las cinco y treinta minutos de la tarde, la acusada, llegó a la sede de la empresa Mercantil HIUNDAY y con palabras altaneras, delante del personal que labora en la referida empresa insultó al ciudadano MARIO MOLINARI ANDUEZA, quien le solicitó se fuera del local, persistiendo la mencionada ciudadana, ocasionándole excoriaciones en la cara, especialmente en su boca, lo que originó la cauda de sus lentes y su ruptura al caer al piso. En vista de tales hechos, el Ministerio Público realizó gestión conciliatoria, comprometiéndose los involucrados a no acercarse el uno al otro y a mantener una conducta acorde con las buenas costumbres y el buen orden de las familias y mantener un ambiente de respeto entre ambos; señalando además el Ministerio Público, que en desobediencia a lo acordado, la ciudadana María Magdalena Gómez Denche, en fecha 04 y 07 de enero del presente año (2005), nuevamente agredió a su ex esposo, pero esta vez lo hizo en su residencia y en la Clínica de Corazón y Vasos, en la cual se encontraba recluido por problemas de salud, viéndose obligado el personal de la Clínica a sacarla de allí.- Hechos estos que fueron precalificados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, consta a los folios 1215 y 1216 y su vuelto, copia certificada del acta de defunción de la acusada MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la que se señala que el día cinco de diciembre del año dos mil siete,, a las diez y veinte minutos de la mañana, en el Colegio Tito María Salas, en la Avenida Las Américas, jurisdicción de esa parroquia, falleció la ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, venezolana, divorciada, de cuarenta y seis años de edad, ama de casa, cédula de identidad N° 8.535.759…que la causa de la muerte fue hemorragia cerebral, lesión encefálica, heridas con arma de fuego y homicidio, según certificado médico firmado por el doctor Alejandro Pereira. En tal sentido, establece el artículo 103 del Código Penal vigente “La muerte del procesado extingue la acción penal…”; así mismo el Código Orgánico Procesal Penal en su Sección Cuarta, Capítulo IV, De la Extinción de la Acción Penal, señala en su artículo 48 numeral 1, que “ Son causas de la extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado”¸y por su parte el artículo 318 numeral 3 ejusdem señala: “El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido…”; y el Artículo 322 ejusdem igualmente establece que “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…..”.
Por lo expuesto anteriormente es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ejusdem, a favor de la acusada, hoy occisa: MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.535.759, nacida en fecha 07-01-1961, hija de José Manuel Gómez y María Denche, domiciliada en la Calle Flamboyan, casa N° 0-126, Urbanización Santa María Norte, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida,. Se acuerda notificar a las partes del contenido de esta decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA