REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001226
ASUNTO : LP11-P-2008-001226

Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco de junio del año dos mil ocho, la audiencia de juicio oral y público, fijado en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: de BENITO SOSA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 07-08-62, de 45 años de edad, de ocupación Zapatero, hijo de Tirso Sosa y Hermelinda Sosa Fernández, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 8.084.892, y residenciado en el Sector San Felipe, entrada a Mesa de Las Palmas en una casa rural, al lado del señor Ignacio Sosa, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quién estuvo asistido por la Abogada SHEILA ALTUVE, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia de juicio oral y público, la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por tratarse de un procedimiento abreviado, explanó oralmente su acusación contra el imputado BENITO SOSA, anteriormente identificado; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Los hechos por lo cuales la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, acusó al ciudadano BENITO SOSA, se circunscriben a que “En fecha 05-05-2008, siendo las 03:40 horas de la tarde, los Funcionarios CABO PRIMERO (PM) LEONEL GERARDO MONSERRATE, DISTINGUIDO (PM) JUAN JOSE GUILLEN MARTINEZ Y DISTINGUIDO (PM) HECTOR JAVIER ZERPA ANGULO, adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, destacados en la Unidad Operativa Brigada Especial, se encontraban en un punto de control de Policía Vial y Peatonal en la avenida Rotaria, Sector La Vega vía Mérida, cuando el funcionario DISTINGUIDO (PM) JUAN JOSE GUILLEN MARTINEZ, procedió a hacerle señas para que se detuviera, a una unidad de Trasporte Público que transitaba en sentido de El Vigía hacia el Peaje, quedando descrita de la siguiente manera: COLECTIVO DE LA LINEA UNION DE CONDUCTORES LA ESTRELLA, signada con el numero de control N° 25, MARCA FORD, 350, PLACAS AB2103, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS ROJAS, indicándole a los pasajeros de sexo masculino que debían bajar de dicha unidad para la verificación de sus datos personales, quedando a bordo tres ciudadanas de sexo femenino y un ciudadano de la tercera edad, seguidamente el funcionario CABO PRIMERO (PM) LEONEL GERARDO MONSERRATE, procedió a realizar una inspección a la unidad de trasporte en su parte interna, donde logró avistar en el antepenúltimo asiento del lado derecho una chaqueta de color negra con franjas azules, que al levantarla salió del bolsillo del lado derecho un envoltorio de papel plástico de color verde y blanco amarrado en uno de los extremos, observándose dentro del mismo que habían otros pequeños envoltorios, siendo testigos de esto la ciudadana ANA CONSUELO FERNANDEZ MARQUEZ, quien se encontraba sentada en el asiento trasero del lado derecho, se le pregunto al conductor del vehículo ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ SULBARAN, sobre el propietario de la chaqueta manifestando que lo desconocía ya que no se preocupaba por detallar a los pasajeros cuando abordaban la unidad; visto lo encontrado se Ie indico a los pasajeros que abordaran nuevamente la unidad y se sentaran donde inicialmente se encontraban, al ciudadano que ocupo el asiento donde se encontraba la chaqueta y que se identificó como BENITO SOSA, se Ie pregunto si la misma era de su propiedad, respondiendo a viva voz que si, se procedió en presencia del chofer, de la ciudadana y de otro ciudadano identificado como ENRIQUE ALBERTO HERRERA, que servirían de testigos a desamarrar el empaque dando como resultado que contenía en su interior: "24 envoltorios de menor tamaño, de papel plástico de color verde y blanco, atados en un extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige, que expedía un fuerte olor (presunta droga) conocidos como cebollitas, motivo por el cual detienen le imponen de sus derechos y lo ponen a disposición del Ministerio Público.
TERCERO: La fiscal Sexta del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánica procesal penal, 1.) la declaración de los funcionarios CABO PRIMERO (PM) LEONEL GERARDO MONSERRATE, DISTINGUIDO (PM) JUAN JOSE GUILLEN MARTINEZ Y DISTINGUIDO (PM) HECTOR JAVIER ZERPA ANGULO, adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, destacados en la Unidad Operativa Brigada Especial, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma y a la vez rindan su testimonio en relación al Acta Policial de fecha 05-05-2008, cursante a los folios 3 y 4 y sus vueltos, prueba éste pertinente y necesaria, por ser los funcionarios aprehensores que tienen conocimiento de los hechos y los motivos de la aprehensión del imputado, así como cualquier otra circunstancia, de tiempo, modo y lugar del suceso. 2.) Declaración de la ciudadana FERNANDEZ MARQUEZ ANA CONSUELO, titular de la cédula de identidad N° 18.209.441, quien tiene conocimiento de los hechos, por encontrarse presente al momento en que el funcionario policial halló la chaqueta y verificó que dentro de ella había un envoltorio contentivo de presunta droga, así mismo observó que la persona que estaba allí sentada tenía la chaqueta en su poder y que le pertenecía al hoy acusado, de allí que su declaración es necesaria pues sirve para esclarecer los hechos y certificar lo expuesto por los funcionarios policiales. 3.- Declaración del ciudadano ALBORNOZ SULBARAN JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 16.664.221, por tener conocimiento de los hechos, por cuanto en su condición de chofer del vehículo de transporte dentro del cual se dieron los hechos expuestos en el acta policial, se encontraba presente en todo momento, de allí que su declaración es pertinente y necesaria. EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto del Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma y declare sobre: a.) Experticia química y Botánica de fecha 06-05-2008, cursante al folio 14, en donde deja constancia de la existencia y características de la droga, así como de la cantidad incautada. Donde obtuvo como resultado que la muestra A, se trata de siete gramos de cocaína base (Basoco) y la muestra B, referida a una prenda de vestir de las denominadas chaqueta, confeccionada en fibras sintéticas y naturales de color negro y franjas anaranjadas, sin marca, el cual presenta dos bolsillos, uno en cada lateral, se le practicó barrido en todas sus áreas, experticia esta que constituye un elemento de convicción que demuestra la existencia del objeto material del delito, es decir la droga, de allí la razón de su pertinencia y necesidad. b.) Experticia toxicológica in vivo de fecha 05-05-2008, cursante al folio 15, practicado en la persona de Benito Sosa, en la que dio como resultado, positivo en sangre y orina para cocaína y marihuana y positivo en raspado de dedos para la resina de marihuana, la cual es necesaria y pertinente por cuanto la misma sirve para establecer sin dudas que el imputado manipuló sustancias estupefacientes y además las consume. 2.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios WILLIAM MARQUEZ, investigador y RAHUL SANCHEZ, técnico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida a los fines de que reconozcan en su contenido y firma la Inspección Técnica de fecha 06-05-2008, practicado en el lugar del hecho, a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, la cual es pertinente y necesaria por cuanto sirve para dar certeza a la existencia del lugar donde los funcionarios señalan fue aprehendido el imputado. DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se incorpore por su lectura: a.) Experticia química y Botánica de fecha 06-05-2008, cursante al folio 14, en donde deja constancia de la existencia y características de la droga, así como de la cantidad incautada. Donde obtuvo como resultado que la muestra A, se trata de siete gramos de cocaína base (Basoco) y la muestra B, referida a una prenda de vestir de las denominadas chaqueta, confeccionada en fibras sintéticas y naturales de color negro y franjas anaranjadas, sin marca, el cual presenta dos bolsillos, uno en cada lateral, se le practicó barrido en todas sus áreas, experticia esta que constituye un elemento de convicción que demuestra la existencia del objeto material del delito, es decir la droga, de allí la razón de su pertinencia y necesidad. b.) Experticia toxicológica in vivo de fecha 05-05-2008, cursante al folio 15, practicado en la persona de Benito Sosa, en la que dio como resultado, positivo en sangre y orina para cocaína y marihuana y positivo en raspado de dedos para la resina de marihuana, la cual es necesaria y pertinente por cuanto la misma sirve para establecer sin dudas que el imputado manipuló sustancias estupefacientes y además las consume, ambas experticias suscrita por el Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Mérida. c.) Inspección Técnica de fecha 06-05-2008, practicado en el lugar del hecho, a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, la cual es pertinente y necesaria por cuanto sirve para dar certeza a la existencia del lugar donde los funcionarios señalan fue aprehendido el imputado, suscrita por los funcionarios WILLIAM MARQUEZ, investigador y RAHUL SANCHEZ, técnico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita se exhiba la MUESTRA B: una prenda de vestir de los denominados chaqueta, confeccionada en fibras sintéticas y naturales de color negro y franjas anaranjadas, sin marca, el cual presenta 02 bolsillos, uno en cada lateral, la cual se encuentra en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía,
CUARTO: El acusado BENITO SOSA, supra identificado, impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto igualmente y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal; y por su parte la Fiscal Sexta del Ministerio Público manifestó que no tiene objeción alguna y esta de acuerdo en que se le otorgue la medida solicitada por el hoy acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra
QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que el Ministerio Público no se oponga al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem
SEXTO: Que el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado BENITO SOSA, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de uno a dos años y que conforme al artículo 37 del Código Penal, daría una pena a aplicar de un (01) año y seis meses de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, manifestó estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el imputado BENITO SOSA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 07-08-62, de 45 años de edad, de ocupación Zapatero, hijo de Tirso Sosa Buitriago (f) y Hermelinda Sosa Fernández (f), soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 8.084.892, y residenciado en el Sector San Felipe, casa S/N entrada a Mesa de Las Palmas en una casa rural, al lado del señor Ignacio Sosa, la casa es de mi primo, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: BENITO SOSA, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.-No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.-Someterse al examen Psiquiátrico ordenado por el Tribunal de control, ante el Médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, cuya cita esta prevista para el 11-11-2008. 3.-Acudir a un Centro de Rehabilitación que el acusado escoja a los fines de que se someta a un tratamiento de rehabilitación, debiendo presentar constancia de la misma al delegado de prueba que le designe la coordinación zonal 4.- Abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional de la Región Andina de esta ciudad de El Vigía, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, para cuyo efecto remítase copia certificada de la decisión dictada en el día de hoy , así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuestas por el Tribunal de Control N° 02 en su oportunidad, referida a la presentación periódica cada 15 días, por ante este Tribunal y para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia del juicio oral y público y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 03

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA