REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001070
ASUNTO : LP11-P-2007-001070

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha trece de mayo del año dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03, ABG. ABG. VILMA MARÍA TOMMASI ESCALONA, los Escabinos titular I, SANDRA YENISET DAVILA VALENCIA, titular II ARGELIA MARIA RAMIREZ, la Secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y los Alguaciles asignados a sala, en la Sala de Audiencia Nº 06, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días veintiséis de mayo y seis de junio del año dos mil ocho, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: LARRY ALEXIS PEREZ ADRIANI, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.216.600, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-01-70, hijo de Elacio de Jesús Pérez (v) y de Blanca Pérez Adriani (v), de ocupación chofer, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, residenciado en Sector Villa Milenium, vía el ancianato, Barrio 12 de Octubre, por la tercera del barrio nuevo, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por su defensora pública ABG LISSETT GARDENIA RUIZ PEREZ, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. ADONAY GREGORIO SOLIS MEJIAS y como víctimas las hoy occisas LIDUINA MARGARITA GARCIA CAMACHO Y ENIS AMANDA LOPEZ BELANDRIA.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada al inicio del debate por la abogada MARIA EUGENIA PAREDES, explanó oralmente la acusación que presentó en contra de: LARRY ALEXIS PEREZ ADRIANI, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis de febrero del año dos mil ocho (folios 139 al 148), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha 21 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, ocurrió un accidente de transito de tipo Colisión entre Vehículos, vuelco en la vía y Choque con Objeto Fijo (Defensa de Puente) con saldo de dos personas muertas, en la Carretera Panamericana, Sector Caño Seco, en la entrada hacia la Unidad Educativa Caño Seco de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde el acusado: LARRI ALEXIS PEREZ ADRIANI, conduciendo un vehículo Clase: CAMION; Placas: 251-LAG; Marca: FORD; Color: AMARILLO; Modelo: F-750; tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; año 1975; serial de carrocería AJF75R32885; Serial del motor 8- CIL., ocasionó la muerte de la ciudadana LUIDINA MARGARITA GARCIA CAMACHO y la adolescente: ENIS AMANDA LOPEZ BELANDRIA, de 16 años de edad, quienes se desplazaban en el vehículo Clase: MOTO; sin placas; Marca: YAMAHA; Modelo: JOG ARTISTIC; Color Blanco; Año: 2005, Serial de Carrocería: 3FC-007312, conducida por la hoy occisa: LUIDINA MARGARITA GARCIA CAMACHO.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a LARRY ALEXIS PEREZ ADRIANI, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de LUIDINA MARGARITA GARCIA CAMACHO Y ENIS AMANDA LOPEZ BELANDRIA, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 06 en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito supra señalado, considerando el Ministerio Público que la conducta negligente e imprudente, el acusado inobservó lo establecido en los artículos 151, 153, 154, 187, 188, 190, 233, 242, 243, 249, 256 numerales 1, 8 y 9, 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ, en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó que en mayo del año 2007, se suscita el accidente de tránsito donde se produce la muerte de dos ciudadanas y que según el Ministerio Público precalifica como Homicidio Culposo, por su negligencia, inobservancia, porque su defendido se desplazaba a una distancia muy corta de la moto que iba a su derecha y por otros señalamientos hechos por ella. Igualmente hizo una relación pormenorizada de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pero no es cierto que su defendido haya mantenido el vehículo a corta distancia, que el no estaba en estado de ebriedad, no iba a una velocidad no permitida, por el contrario iba a una distancia permitida por cuanto llevaba una carga, que él se desplazaba en su camión por una vía de transito con bastante fluidez, el se desplazaba por Cano Seco, cuando un vehículo lo aborda por la vía que se desplazaba Larry, el trata de recortar su camión lo mas que el pudo, de ese intento se partió el brazo loco, el trato de recortar, el se para según lo que dicen los testigos, el al tratar de maniobrar el camión gira a la derecha y se produce el accidente que lamentablemente produce el accidente y la muerte de las jóvenes. El queda atrapado con la moto, y llegó hasta el puente. Detrás del camión venía el propietario del camión y el puede explicar mejor las cosas. La defensa se adhirió al principio de comunidad de la prueba, por lo que hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Siempre que favorezcan a su defendido.

EL ACUSADO.

El Acusado: LARRY ALEXIS PEREZ ADRIANI, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.216.600, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-01-70, hijo de Elacio de Jesús Pérez (v) y de Blanca Pérez Adriani (v), de ocupación chofer, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, residenciado en Sector Villa Milenium, vía el ancianato, Barrio 12 de Octubre, por la tercera del barrio nuevo, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio N° 03, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 130, 131 y 347 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que quería declarar y en consecuencia expuso (cito): “…Yo salí de la compañía ONICA, cargado de mezclado, hacia Mucujepe, cuando yo vengo por la bajada de Caño Seco, yo voy en tercera doble, me conseguí a la moto que iba adelante con dos mujeres, iban en la raya blanca, yo le saque el desquite y seguí, cuando seguí en ese momento me paso un carro pirata color vino tinto placas amarillas, se me paso adelante a recoger a unos pasajeros, le eché la corneta y frené, fue cuando se le partió el brazo loco, el camión cogió hacia la derecha, el camión volteó, le llegó a la cabecera del puente, quede prensado, como puede salí por el vidrio delantero, la trompa del camión quedó adelante, cuando salí afuera, fue que llego el patrón mío, y me mandó para tránsito, es todo. A las preguntas del Ministerio Público respondió que él vio a las ciudadanas que iban hacia el canal derecho, cuando las ve iban delante de él, él les sacó el desquite. El carro pirata apareció y lo adelantó; …que cuando él las adelantó a ellas con la moto, él conservaba el canal derecho, la muchachas iban por el canal derecho… que el carro pirata lo adelanta por el canal izquierdo y se mete entre las muchachas y él, cuando el carro pirata lo adelanta, ellas iban detrás del camión…. Que ellas quedaron atrás del camión, el camión quedó en el puente y ellas atrás… que iban a ser las nueve de la mañana… Que cuando pierde el control se le partió el brazo loco del camión… que antes de frenar él le echó corneta al carrito y cuando pedió el control del carro, él se fue hacia el puente. A las preguntas de la defensa señaló en un dibujo que hizo en la pizarra que él se desplazaba por el canal derecho, la moto iba adelante, como pegada a la calzada, ellas iban por la parte derecha, que él ya había adelantado la moto; …que el vehículo pirata lo adelantó en toda la curva, empezando la bajada, del lado derecho, ahí hay una escuela, se paró en la entrada del ambulatorio, …que él se desplazaba a una velocidad de tercera doble; …que en la revolución del camión es como a 50 Km/h, …que él llevaba siete metros de arena; …que tercera doble es una revolución baja, la alta es 80, 100; …que él iba con esa carga a una velocidad lenta, porque el carro iba pesado… que en la velocidad alta se desplaza en quinta… que el camión pasó por encima de la acera, ellas quedaron cerquita del camión… que el camión que él cargaba tiene espejos grandes, tiene varias cosas. La tolva del camión (lo describe), los ganchos que tiene son los que abren la puerta para vaciar la arena… que su patrón se llama Jorge Eliécer Gómez, que venía atrás de él en otro camión; …que allí había una señora en el canal izquierdo y del lado derecho habían dos personas más; …que la señora es conocida de él, ella vive al frente donde ocurrió el accidente y hay otro señor que se llama Julio, el vive por el lado donde ocurrió el accidente… que el patrón de él fue quién lo mando a tránsito y allá la Sargento Cárdenas lo entrevisto… que él no estuvo presente cuando levantaron los cadáveres. Es todo. A las preguntas de la escabina manifestó que cuando él salió del camión, no le prestó auxilio a las muchachas porque el patrón lo agarró por el brazo y lo mandó para tránsito, pero que cuanto miró hacia atrás y las vio tiradas… que cuando él adelantó a las muchachas el carro pirata se le paró adelante. A las preguntas del Tribunal respondió que el camión que conducía era un 350 volteo, …que tiene mas de 15 años manejando camiones de carga; …que el brazo loco es una pieza que la lleva por el lado de la izquierda del chofer, la lleva de la pieza de la división al tren delantero y lo tienen todos los camiones de carga; …que él le hace mantenimiento al camión cada 3 ó 6 meses depende como tenga trabajo el camión.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado que el día 21 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, se produjo un accidente de transito de tipo Colisión entre Vehículos, vuelco en la vía y Choque con Objeto Fijo (Defensa de Puente) con saldo de dos personas muertas, en la Carretera Panamericana, Sector Caño Seco, en la entrada hacia la Unidad Educativa Caño Seco de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre los vehículos N° 01 Clase: CAMION; Placas: 251-LAG; Marca: FORD; Color: AMARILLO; Modelo: F-750; tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; año 1975; serial de carrocería AJF75R32885; Serial del motor 8- CIL, conducido por el acusado: LARRI ALEXIS PEREZ ADRIANI y vehículo N° 02 Clase: MOTO; sin placas; Marca: YAMAHA; Modelo: JOG ARTISTIC; Color Blanco; Año: 2005, Serial de Carrocería: 3FC-007312, conducida por: LUIDINA MARGARITA GARCIA CAMACHO, quien iba acompañada de la adolescente: ENIS AMANDA LOPEZ BELANDRIA, de 16 años de edad, quienes fallecieran; la ciudadana: Luidina Margarita García Camacho a consecuencia de hemorragias toracoabdominal masiva secundaria al estallido de ambos pulmones y de la vena cava inferior, lo cual guarda relación con traumatismo toracoabdominal cerrado; y la adolescente Enis Amanda López Belandria, a consecuencia de politraumatismo generalizado complicado con destrucción del cerebro de la bóveda craneal, estallido del pulmón derecho y del hígado, producto del hecho vial, tal y como lo declaró en el debate el experto Médico Forense Dr. Alejandro Pereira Márquez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida; y con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y recepcionadas en el debate oral público, no quedo demostrada ante este Tribunal Mixto de juicio N° 03, la culpabilidad del acusado LARRY ALEXIS PEREZ ADRIANI, en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano LARRY ALEXIS PEREZ ADRIANI, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las hoy occisas ciudadana LUIDINA MARGARITA GARCIA CAMACHO y la adolescente: ENIS AMANDA LOPEZ BELANDRIA, por los hechos ocurridos el día 21 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, en la Carretera Panamericana, Sector Caño Seco, en la entrada hacia la Unidad Educativa Caño Seco de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se produjo una Colisión entre dos Vehículos, camión y moto, identificados en autos, vuelco en la vía y Choque con Objeto Fijo (Defensa de Puente) y como consecuencia de ello perdieran la vida las hoy occisas ciudadana LUIDINA MARGARITA GARCIA CAMACHO y la adolescente: ENIS AMANDA LOPEZ BELANDRIA, de 16 años de edad, y este Tribunal recepcionó las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, las cuales consistieron en:

1.- Declaración del Experto, RAMON ANTONIO RINCON, titular de la cédula de identidad N° 3.372.665, Perito Evaluador adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito Terrestre N° 62, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quién previamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la Experticia N° 816 de fecha 24 de Mayo de 2007, que primeramente a él le dan una orden, se dirige al estacionamiento donde se encuentra el vehículo, que él solo hace el avalúo de los daños del vehículo y lo remite a la Oficina Procesadora de Accidentes para que sea enviado a la Fiscalía que le corresponda en ese momento. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público respondió que observó daños en el camión mas o menos en la parte derecha, y desprendimiento del eje delantero de la dirección; …que además observó en el camión daños menores en el guardafango, retrovisor parte derecha, daños leves que no recuerda en este momento…. Que cuando hace la experticia del vehículo observa desprendimiento del eje de la parte delantera de la dirección, y daños en otros lugares pero no puede precisar en este momento; …que su intervención era para verificar los daños que ocasiono el camión. A las preguntas de la defensa respondió que ratifica el contenido y firma del acta de avalúo. A las preguntas del Tribunal indicó que él es mecánico, mecánico latonero, pintor y graduado como perito evaluador; …que cuando le solicitaron que hiciera esa actuación, no le ordenaron verificar si el camión había sufrido algún desperfecto mecánico, porque no es su competencia.

2.- Declaración del testigo JORGE ELIECER GOMEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.962.241, quién previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ellos bajaban, el señor en el camión que tuvo el accidente y él iba a como a 300 metros de distancia en otro camión, cuando un carro de color vino tinto de placas amarillas lo adelantó, inmediatamente le pidieron la parada dos personas que estaban en la parada y es cuando él al frenar perdió el dominio del carro, se quedó sin dirección, en ese momento se encontró con las muchachas y las arroyó, él se paró como a 150 metros más adelante, se vino y lo ayudó a salir del camión, ya las muchachas estaban sin vida, y él le dijo que se fuera a transito, llamó al 711 para que llegara transito terrestre y llegaron los bomberos. A las preguntas del Ministerio Público indicó que la hora en que sucedió el hecho fue aproximadamente como las 9:00 de la mañana; …que no estaba lloviendo, estaba Seco; …que era un día lunes, fue en mayo, pero no recuerda la fecha; …que el carro lo pasó primero y principal en una semi curva, y lo mas problemático fue que al pasarlo hizo la parada, y é lo único que podía hacer era frenar, sino le llegaba al carro; …que la moto venía por la parte derecha, que él medio ve que hay una moto y el golpe, que hay una Zanja y viene la desgracia; …que él no agarra la moto por la parte de adelante, sino fue un giro que él hizo bruscamente, y ellas quedaron justo al lado del camión, que es una semi curva y él las agarra como desde la puerta del camión para atrás; …que el camión frena demasiado brusco y si hubiera ido corriendo ellas salen disparadas; …que él fue donde el estaba y el estaba prensado con la palanca y no reaccionaba ni nada, paso un amigo y le dijo que lo llevara a tránsito; …que cuando él llamó pasaron como de 10 a 15 minutos más o menos, cuando llegaron los bomberos. A las preguntas de la defensa respondió que el vehículo que manejaba Larry es de su propiedad; …que para el momento el vehículo se encontraba en perfecto estado; …que el día sábado se le hizo mantenimiento, lavado, engrase, estaba en buenas condiciones y lo mas mínimo se le hace; …que él tiene dos años manejando camiones; …que él siempre le ha mantenido chofer a su camión; ...que Larry manejaba en tercera doble, es una bajada, iba como de 40 a 45 kilómetros; …que tercera doble es una velocidad para que no se desplace mucho el carro; que la moto quedó cerca del camión; …que en el momento que va pasándola es que hace la pisada del freno, ellas iban prácticamente por la calzada y es cuando Larry pierde el control del vehículo; …que todo fue tan rápido, tan inesperado, …que el carro que adelantó a Larry, era vino tinto y se paró como a cinco metros mas adelante de donde quedo el camión, lo adelantó y se le paró adelante; …y después del accidente se dio al a fuga; …que en el lugar de los hechos habían dos personas y al que vio fue al amigo de él que venia y fue al que le dijo que llevara a Larry un momentito al Comando de Tránsito; …que cuando ocurre el accidente él fue donde estaban las jóvenes pero ellas no se movían; …que ellas quedaron una para un lado y la otra para allá. A las preguntas de la escabino respondió que al momento en él se bajó del camión se dirigió a ver a las muchachas, que él pensó que él también se había muerto, cuando escuchó que el llama y ya no había tiempo de reaccionar por ellas, lo montó en su carro y llamo al 711; …que no tomó la descripción del carro porque Larry estaba alterado, él se puso nervioso, la moto estaba tirada, y él nervioso y como no se conoce con nadie ahí, hasta que llegaron los bomberos que dijeron que una de las muchachas estaba en estado. A las preguntas del Tribunal en cuanto a que si el camión arrastró la moto, manifestó que él dice que si, porque si las iba pasando, lo que las agarró fueron las ruedas de las morochas, y es cuando ocurre la tragedia, el camión se voltea de lado, pero no le cae encima a ellas.
3.- Declaración del testigo Sargento Mayor JESUS REINALDO MONCADA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 14.131.708, jefe de Operaciones adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, quien previamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 21-05-2007, que no recuerda con exactitud lo que dice el acta, pero que esa mañana recibieron la notificación del cuerpo de bomberos de El Vigía, y se hicieron presentes en el hecho, donde constataron que se trataba de un vehículo tipo camión y una moto, en el sitio murió una de las jóvenes y la otra joven fue trasladada y murió en el centro asistencial, que hicieron un rastreo y verificaron que el conductor no estaba en el sitio, luego se tuvo conocimiento que el ciudadano se había dirigido a Transito, como es lógico ellos siempre llegan luego de que ocurrieron los hechos: A las preguntas del Ministerio Público manifestó que no recuerda bien la hora en que ocurrió el hecho, pero serian como las once de la mañana, era un día claro, y no estaba lluvioso; …que una de las jóvenes estaba cerca del camión; …que una estaba con vida y la otra no; …que el camión casi se caía del puente; …que ellos descartaron que el chofer estuviera debajo del camión; …que el tren delantero del camión quedó desprendido; …que es una vía relativamente recta, pero inclinada, es decir de bajada, no muy pronunciada. A las preguntas de la defensa señaló que él llegó aproximadamente a las 11:00 de la mañana; … que ellos reciben la información normalmente por el 171 o llamada telefónica; …que la joven que estaban tratando de estabilizar estaba inconsciente pero con vida, por eso la trasladaron; …que la moto quedó como a la mitad de la intercepción y la vía principal, hacia donde estaba la escuela; …que el levantamiento del cadáver la realizó transito su función fue evaluar el sitio y ver los lesionados y como eran tres unidades pudieron hacer el soporte. A las preguntas de la escabino respondió que eso es una recta, un poco inclinada pero no tan inclinada.

4.- Declaración del testigo JOSE RAMON MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.021.621, jefe de operaciones adscrito a la Estación 4, del Cuerpo de Bomberos de El Vigía Estado Mérida, quien previamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 21-05-2007, que recibieron una llamada telefónica, llegaron al sitio, verificamos una colisión entre dos vehículos un camión y una moto, se atendió a una lesionada la cual fue trasladada, en el sitio estaba otra persona sin signos vitales, nos informaron que el conductor del vehículo estaba debajo del montón de arena, al verificar que no estaba continuamos y verificamos que se encontraban las dos ciudadanas. A las preguntas del Ministerio Público respondió que el camión quedó recostado al puente y la moto quedó un poco retirada, como si el camión hubiera pasado por encima de la moto, el camión quedó con las ruedas hacia arriba de un lado, no sabe precisar como quedó la moto, pero quedo toda deteriorada, se que es una moto JOG; …que no recuerda el día; …que ellos llegaron al sitio antes del medio día; …que el día estaba claro y el camión transportaba Arena; …que el camión quedó volteado de lado, y él fue a buscar al conductor que dijeron que estaba allí; …que él pertenece al sector de incendio y en estos casos siempre van tres emergencia, y su función fue la de buscar el conductor que habían dicho que estaba debajo del granzón, …que el tren delantero de esa unidad no estaba en el sitio, la tolva estaba despegada prácticamente del chasis. La defensa no formula preguntas: A las preguntas del Tribunal manifestó que el sitio donde ocurre el accidente es una semi recta, pequeña de bajada, como de 35 grados de inclinación hacia el sector Mucujepe, esta antes de llegar a la tostonera de Caño Seco.

5.- Declaración de la Experto IRIS JOSEFINA CARDENAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.732.771, adscrita al Puesto de Tránsito Terrestre de El Vigía, quién debidamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, y que ratifica el contenido y firma del Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Actas de Condiciones de Seguridad del vehículo N° 01, placas 251-LAC y del vehículo N° 02 (moto), del Croquis demostrativo gráfico del sitio donde ocurrió el hecho vial y medidas de la vía, Acta de Levantamiento de Cadáver y Planillas de remisión de los vehículos involucrados al estacionamiento de El Vigía, que fueron suscritos por ella y que se le ponen a la vista, manifestando que el día 21 de mayo se encontraba de servicio en el Puesto de Tránsito y por llamada telefónica del 171, les informaron del accidente, por lo que se dirigió al sitio, constatando que se trataba de una colisión de vehículos, con vuelco en la vía y choque con objeto fijo, en el lugar se encontraba una persona fallecida y la otra fue trasladada al hospital, que cuando llegó al sitio ya había una comisión del Cuerpo de Bomberos, que el vehículo camión al chocar con el puente se volteó y botó su tren delantero, en cuanto a las condiciones de la vía, el tiempo era claro, despejado, pavimento seco, en el área habían marcas de arrastre, que observó un punto de impacto, donde los dos vehículos impactaron, que cuando revisó el camión observó que la dirección del camión presentó daños, porque el volante estaba libre, a lo que al camión se le parte su brazo loco, es decir, la barra de la dirección, el camión perdió el control y es cuando arrastra la moto. En cuanto al croquis por ella levantado, procedió a dibujar en la pizarra el mismo y a explicar su contenido señalando la dirección que llevaban los vehículos, las marcas de arrastre y la posición final de los vehículos, manifestando que a lo que el camión pierde o rompe el brazo loco, pierde su control. se estrella contra el puente, que es una vía de doble circulación subiendo hacia El Vigía bajando hacia Mucujepe. A las preguntas del Ministerio Público respondió que el hecho ocurrió el 21 de mayo de 2007, como a las ocho y media aproximadamente de la mañana; …que el área era completamente visible, tiempo claro, la vía estaba en buenas condiciones; …que desde el sitio donde ocurrió el impacto con la moto, al sitio donde impacto el camión, hay una distancia aproximadamente de 38 metros; que el camión sufrió daños al impactar con el puente, en el área delantera, botó el tren delantero; …que el ciudadano conductor manifestó que al partirse la pieza el camión perdió el control, arrastrando la moto; …A las preguntas de la defensora señaló que de la inspección técnica así como las condiciones de seguridad del vehículo 1, camión, observó al momento una pieza rota que es el brazo loco del lado derecho del camión, y lo que se observa es el daño mecánico que sufrió el camión, fuera de lo que estaba salido, como el tren delantero; …que ella preguntó que pieza era la que ella observó rota, porque cada uno con su profesión, y le dijeron que era lo que vulgarmente se llama como brazo loco del lado derecho; …que el vehículo Camión presentó una marca de arrastre de 18 metros; que es el arrastre que hace el camión con la moto, hasta el sitio donde quedaron en posición final; …que con el punto de impacto se determina el sitio donde el camión impactó la moto y al ir bajando el camión y al impactar con la moto, se imagina que la moto voltio y al hacer contacto con la vía, donde comenzó el arrastre, hay pintura, hay cositas que deja el arrastre; …que la vía es recta, pero un poquito inclinada; …que hay una inclinación como de 30 a 40 grados.

6.- Declaración del experto Sub Inspector JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 12.486.510, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Vigía, quien debidamente juramentado manifestó que no le une algún vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de las experticias de Reconocimiento Legal de seriales Nos. 9700-230-192 y 9700-230-193, ambas de fecha 18 de junio de 2007, y que para ello se trasladó al estacionamiento de El Vigía, a los fines de practicar esas experticias, el cual se le hace a los vehículos automotores, con el fin de dejar constancia de la originalidad de los seriales del vehículo y determinar si se encuentra legal o no, en este caso se trataba de una moto y de un camión, la moto presentaba todos sus seriales originales y no se encontraba solicitado por ningún despacho policial y el camión también presentaba sus seriales originales y no estaba solicitado por ningún cuerpo policial. El Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.

7.- Declaración del experto DR. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.040.618, Anatomopatólogo, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quién previamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, y que ratifica el contenido y firma de los informes de Autopsia forense 9700-154-A-273 de fecha 11 de junio de 2007 y N° 9700-154-A-272, de fecha 11 de junio de 2007, en relación a esas experticias comienza a explicar la autopsia practicada a la adolescente Enis Amanda López, quién presentó múltiples excoriaciones lineales de arrastre en el rostro, hombros, brazos, tórax anterior y posterior, abdomen, rodillas, piernas y pies, explicando a través de una lámina, cada una de las zonas del cuerpo comprometidas, señalando además que apreció los huesos de la bóveda craneal y del macizo facial superior, con salida de masa encefálica a través de una herida que va desde el área frontal, órbita, temporal y parietal, que observó heridas de 10 cm en el pliegue del brazo derecho, y otra de 13 cm en el área axilar posterior, presentó fractura de la pelvis y de todos los arcos costales derechos con estallido del pulmón derecho, estallido del hígado y se evidenció un útero aumentado de tamaño con gestación intrauterina, evidenciándose un embrión que midió 6 cm; y en cuanto a la autopsia de Liduina García, evidencio que la misma presentaba excoriaciones de arrastre en hombros, brazos, rostro, tórax, abdomen, muslos y piernas, que presentaba fractura abierta en el 1/3 distal del antebrazo izquierdo, fractura de la clavícula izquierda, de los arcos costales, esternón, estallido de ambos pulmones, laceración del hígado, estallido de la vena cava inferior, que ella también presentaba un útero aumentado de tamaño, manteniendo en su interior, feto muerto de sexo masculino, sin malformaciones congénitas externas ni internas, que se trataba de una gestación de aproximadamente 6 meses. A las preguntas del Ministerio Público respondió las occisas se encontraban en estado de gravidez, una de ellas la mayor, tenía un embarazo aproximado de 6 meses y la menor un embarazo aproximado de 7 semanas;…que ese embarazo se desarrollaba sin ningún tipo de complicaciones;…que en los casos de accidentes de tránsito, se pueden evidenciar cuatro fases: 1.- fase de choque, 2.- fase de caída, 3. fase de arrastre y 4. fase de aplastamiento; la primera fase denominada Choque, se divide a su vez en dos fases, la primera que se llama fase de impacto primario y es el impacto que le da el automóvil al peatón y generalmente el peatón puede que vaya atravesando la calzada o que vaya pasando la calle, en esta fase las lesiones se consiguen a nivel inferior (señalando los tobillos y pies en la lámina); la segunda se llama fase de impacto secundario que es el golpe que le da la persona al carro, por la respuesta de la gravedad y las lesiones se consiguen en el tercio superior de los muslos, en este caso las lesiones presentadas por las jóvenes están a nivel de la pelvis. La Fase de Caída, es cuando surge por debajo de la fase de gravedad y es cuando encontramos excoriaciones, que son verticales, lineales y se caracterizan dependiendo la ubicación de la persona en la vía, es decir si está en el vehículo, atravesando la vía, en una moto, depende su ubicación. El aplastamiento no es constante, el sujeto queda en la misma dirección del vehículo, aquí no hay hematomas lo que hace inferir que la persona va en un vehículo, en los vehículos dependiendo el vehículo, en los vehículos americanos es de 50 en los europeos es de 40, cuando se le aplica los frenos el automóvil tiende a descender. Aquí hubo fractura de pelvis, cabeza y tórax, es decir que en este caso se dio la primera fase en su segundo supuesto, es decir la fase de impacto secundario, así como la fase de caída y la fase de arrastre, pero la fase 4 que es de aplastamiento en este caso no me atrevo a decir que se cumplió porque las lesiones están muy arriba. Todos los traumatismos se producen al mismo tiempo. Aquí los traumatismos se producen por el impacto. La defensa no formula preguntas.

8.- Declaración de la experto MAVELIS COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.477.610, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, quién previamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con la acusada y que ratifica el contenido y firma de la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0671, de fecha 22-05-2007, que la misma le fue una experticia toxicológica post mortem practicada a la ciudadana Luidina García Camacho, que a ella le remitieron muestras de sangre y contenido gástrico que fueron sometidos a Microdifusión de Conway, Reacciones químicas, cromatografía de papel, cromatografía en capa fina, dando como resultado negativo para alcohol etílico, alcaloides y marihuana. A las preguntas del Ministerio Público respondió que esta prueba se realiza para ver si la persona en el momento del fallecimiento había consumido alguna de estas sustancias o drogas legalmente aceptadas como el alcohol; …que su conclusión determinó que no habían consumido ningún tipo de estas sustancias (alcohol, alcaloides, marihuana). A las preguntas de la defensa manifestó que los barbitúricos son medicamentos que se utilizan mucho en los casos de epilepsias, arritmias cerebrales, etc, que unidas con el alcohol producen otras reacciones.

Esta experto debido a que posee los conocimientos científicos requeridos, explico a viva voz, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-669, de fecha 22-05-2007, que la misma fue una experticia toxicológica post mortem practicada a la Adolescente López Belandria Enis Amanda, por las expertos MARIA TERESA BALZA Y ROSA DIAZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, funcionarias estas que no pueden comparecer al debate por razones de salud la primero y por cuanto la segunda de las nombradas se encuentra en la Ciudad de Caracas, pero que esta experticia es igual a la que ella practico y que al laboratorio les remitieron muestras de sangre y contenido gástrico que fueron sometidos igualmente a Microdifusión de Conway, Reacciones químicas, cromatografía de papel, cromatografía en capa fina, dando como resultado negativo para alcohol etílico, alcaloides y marihuana. A las preguntas del Ministerio Público respondió que para el momento del fallecimiento esta persona no estaba bajo los efectos de estas sustancias. La defensa no formuló preguntas.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, referidas a: A) Acta Policial, inserta al folio 01 y 02 de la presente causa, de fecha 01 -10-06, suscrita por la Funcionaria: Sargenta Segunda (TT) 2980 IRIS JOSEFINA CARDENAS RAMIREZ, adscrita a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito Terrestre N° 62 Mérida. B) Inspección técnica inserta al folio 03 del presente expediente suscrita por la Sargenta Segunda (TT) 2980 IRIS JOSEFINA CARDENAS RAMIREZ, adscrita a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito Terrestre N° 62 Mérida. C) Actas de Condiciones de Seguridad del Vehículo No. 01 PLACAS: 251-LAC, y del Vehículo No. 02 (Moto). D) Croquis demostrativo del accidente de transito. E) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 21-05-2007. F) Informes de Autopsias forense: 1.- N° 9700-154-A-272, y 2.- 9700-154-A-273 de fecha 11 de Junio de 2007. G) Experticias de Reconocimiento Legal de Seriales Nros. 9700-230-192 y 9700-230-193, ambas de fecha 18 de Junio de 2007. H) Informes de Experticia Toxicológica Post–Morten No. 9700-067-0671 practicada a las muestras de sangre y contenido Gástrico colectados del cadáver de la victima LIDUINA GARCIA CAMACHO, I) Informes de Experticia Toxicológica Post–Morten No. 9700-067-0669, practicada a las muestras de sangre y contenido Gástrico colectado del cadáver de la victima LOPEZ BELANDRIA ENIS AMANDA, las mismas quedaron incorporadas al proceso con las declaraciones que rindieron en el debate oral público los funcionarios que la suscribieron, ejerciéndose sobre éstas pruebas el principio del contradictorio y el control de la prueba.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las anteriores pruebas evacuadas en el debate oral y público con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye por unanimidad, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, pero con estas pruebas no queda acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por las razones siguientes:
Con la declaración del experto RAMON ANTONIO RINCON, Perito Evaluador adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito Terrestre N° 62, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se determinan los daños que sufrieron con el impacto los vehículos camión y moto involucrados en el hecho vial, valorando el Tribunal su declaración, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la elaboración de estas experticias de avaluó, solo en el sentido de que con la misma se determinan los daños sufridos en los vehículos implicados en el hecho vial; sin embargo con esta declaración no se demuestra la culpabilidad del acusado en el hecho, toda vez que este perito no desvirtuó lo declarado en el debate oral público, por el testigo presencial del hecho, ciudadano: Jorge Eliécer Gómez Rangel, la funcionaria de Tránsito Terrestre, Sargento Segundo Iris Josefina Cárdenas Ramírez y el propio acusado Larry Alexis Pérez Adriani, cuando manifestaron que el camión que conducía el acusado sufrió un desperfecto mecánico, que hizo que el camión perdiera el control, al quedarse sin dirección. Así mismo el Tribunal aprecia y valora la declaración del funcionario JOSE ATILIO CONTRERAS, solo en el sentido de que con su declaración se determina que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, presentaban sus seriales en estado original, pero con esta declaración no se demuestra la culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, por cuanto su experticia solo estaba dirigida a la legalidad de los vehículos objeto de la experticia, los cuales presentaron sus seriales en estado original. Con respecto a la declaración del Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, el Tribunal valora su declaración por provenir de persona con conocimientos científicos y con la cual se prueba que las victimas mueren producto del impacto sufrido, que le ocasionaron lesiones graves que trajo como consecuencia la muerte de las mismas, considerando el Tribunal importante resaltar lo explicado por este experto ante una de las preguntas que le formulara el Ministerio Público, cuando señaló que las lesiones producidas en los accidentes de tránsito se evidencian cuatro fases a saber: 1.- fase de choque, 2.- fase de caída, 3. fase de arrastre y 4. fase de aplastamiento; que la primera fase denominada Choque, se divide a su vez en dos fases, la primera que se llama fase de impacto primario y es el impacto que le da el automóvil al peatón y generalmente el peatón puede que vaya atravesando la calzada o que vaya pasando la calle, en esta fase las lesiones se consiguen a nivel inferior (señalando los tobillos y pies en la lámina), fase esta en la que el experto concluye que no se da en el presente caso; la segunda se llama fase de impacto secundario que es el golpe que le da la persona al carro, por la respuesta de la gravedad y las lesiones se consiguen en el tercio superior de los muslos, en este caso las lesiones presentadas por las jóvenes están a nivel de la pelvis. La Fase de Caída, es cuando surge por debajo de la fase de gravedad y es cuando encontramos excoriaciones, que son verticales, lineales y se caracterizan dependiendo la ubicación de la persona en la vía, es decir si está en el vehículo, atravesando la vía, en una moto, depende su ubicación y la última fase que es el de aplastamiento no es constante, el sujeto queda en la misma dirección del vehículo, aquí no hay hematomas, lo que hace inferir que la persona va en un vehículo, que en este caso en particular hubo fractura de pelvis, cabeza y tórax, es decir que en este caso se dio la primera fase en su segundo supuesto, es decir la fase de impacto secundario, así como la fase de caída y la fase de arrastre, pero la fase 4 que es de aplastamiento en este caso no se cumplió porque las lesiones están muy arriba. Todos los traumatismos se producen al mismo tiempo, esta explicación dada por el experto evidencia que las lesiones sufridas por las hoy occisas, se producen debido a que las mismas al momento en que impactan con el vehículo camión, caen de la moto en la que viajaban y que por acción de la gravedad sus cuerpos continúan arrastrándose por el pavimento, mientras que el vehículo moto era arrastrado por las morochas del camión, tal y como lo señaló en su declaración el testigo Jorge Eliécer Gómez Rangel, ante la pregunta que le formulara el Tribunal y en la que respondió que él camión arrastró la moto…que la agarró fueron las ruedas de las morochas…pero que el camión no les cayó encima a ellas, determinándose con el dicho del experto que las hoy occisas mueren a consecuencia de las lesiones que sufrieran por el hecho vial; sin embargo con la declaración de este experto no se determina que el accidente se ocasionara por la imprudencia o negligencia del acusado Larry Alexis Pérez Adriani, por lo que, el Tribunal sólo valora esta declaración en el sentido de que con ella se determinan el tipo de lesiones sufridas por las hoy occisas, que le produjeron la muerte. Con respecto a la declaración de la experta MAVELY CONTRERAS, el Tribunal aprecia su declaración por cuanto con la misma se evidencia que las víctimas no se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia estupefacientes ni psicotrópicas, ni habían ingerido alcohol al momento del accidente. Con respecto a la declaración del testigo JORGE ELIECER GOMEZ RANGEL, el Tribunal la aprecia y valora esta declaración a favor del acusado, por ser él único testigo presencial del accidente de tránsito, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal de su dicho, señalando en su declaración que él venía detrás del camión que conducía el acusado como a 300 metros de distancia, cuando observa que un carro vino tinto de placas amarillas lo adelanta y se para adelante del camión porque dos personas le pidieron la parada y es cuando Larry frena bruscamente perdiendo el dominio del carro, por haberse quedado sin dirección, declaración esta que corrobora lo declarado en el debate por el propio acusado y lo manifestado oralmente la funcionaria de Tránsito Terrestre, Sargento Segundo IRIS JOSEFINA CARDENAS, adscrita a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre N° 62, Puesto de Tránsito El Vigía Estado Mérida, cuando señaló que cuando revisó el camión observó que la dirección del camión presentó daños, porque el volante estaba libre, a lo que al camión se le parte su brazo loco, es decir, la barra de la dirección que hizo que el camión perdiera el control, razón por la cual este Tribunal valora la declaración de este testigo a favor del acusado de autos. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, JESUS REINALDO MONCADA Y JOSE RAMON MARQUEZ GARCIA, el Tribunal aprecia estas declaraciones en el sentido de que estos funcionarios fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos por llamada telefónica del 171, en donde verificaron que se trataba de una colisión entre vehículos, un camión y una moto, que atendieron a una de las víctimas que se encontraba con vida al momento en que ellos llegaron al lugar y la trasladaron al Hospital, donde muere momentos después de su ingreso y señalan que el camión se encontraba recostado al puente y la moto quedó retirada del camión, indicando además que el camión transportaba arena, corroborando estas declaraciones el dicho del testigo presencial del hecho, ciudadano Jorge Eliécer Gómez Rangel, quien manifestó que él llamó al 171 informando lo del accidente, que el camión transportaba arena, al igual que corrobora lo manifestado por la funcionaria de Tránsito Terrestre, Iris Josefina Cárdenas Ramírez, quién también manifestó que ella se encontraba de servicio cuando recibió llamada del 171 informando del accidente de tránsito, motivo por el cual ella se dirige al lugar donde constató que se trataba de una colisión entre vehículos, camión y moto y choque con objeto fijo, realizando el croquis donde señala la posición final de los vehículos. En cuanto a la declaración de la funcionaria IRIS JOSEFINA CARDENAS RAMIREZ, el Tribunal aprecia y valora esta declaración por haber sido emitida por persona con conocimientos técnicos en el levantamiento de accidentes viales, demostrándose con su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la existencia del lugar de los hechos y la posición final en que se encontraban los vehículos involucrados en el hecho vial, siendo esta funcionaria la que realizó el levantamiento del cadáver y el acta de las condiciones de seguridad de los vehículos moto y camión, señalando entre otras cosas que el vehículo camión se encontraba en buen estado y que observó que la dirección del camión presentó daños; que a lo que el camión se le parte la dirección perdió el control y es cuando arrastra la moto. Estas pruebas analizadas en su conjunto no demuestran que el acusado haya actuado con negligencia o imprudencia o que haya inobservado normas o reglamentos, para que el resultado se produjera, pues con las declaración del único testigo presencial del hecho y lo manifestado por el acusado, cuyos dichos no fueron desvirtuados en el proceso por otra prueba que indique lo contrario, se desprende que el accidente de tránsito se produce a consecuencia de la imprudencia de una tercera persona que le obstaculiza la vía al vehículo camión que hace que éste bruscamente aplique los frenos y que por el producto de la carga que llevaba hace que éste pierda el control del vehículo, pues si aplicamos la lógica en el presente caso, en los vehículos de carga al aplicarse los frenos, la carga tiende a empujar el vehículo evitando que éste se detenga de momento y si el vehículo que adelanta al vehículo camión, se le para inesperadamente al frente, lo normal es que el chofer reaccione aplicando los frenos para evitar una colisión entre ambos.

Por otra parte, estima necesario señalar que en las conclusiones el Ministerio Público refiere el que el vehículo camión iba a exceso de velocidad y en este sentido advierte el Tribunal que no fue traído al debate oral público una experticia que determine a ciencia cierta, la velocidad que traía el vehículo camión al momento de producirse el accidente.

Ahora bien, si bien es cierto que el homicidio culposo es la muerte previsible y evitable ocasionada por violación de un deber de cuidado pero sin intención, como bien lo señaló el Ministerio Público en sus conclusiones, también es cierto que la muerte en caso fortuito es aquella ocasionada en circunstancias en que el resultado, no siendo querido era imprevisible o inevitable en concreto. El caso fortuito es la irrupción de un factor causal en la conducta de un hombre, que lo conduce a producir un resultado típico o a participar sin control en un hecho y que por ello elimina la voluntariedad del evento; en el presente caso, con la declaración del único testigo presencial del hecho, lo manifestado por la funcionaria de tránsito terrestre y lo declarado por el propio acusado, cuyos testimonios no fueron desvirtuados por otra prueba traída al proceso, al señalar que el vehículo camión se quedó sin control, porque se le partió la barra de la dirección, constituye un hecho imprevisible para el acusado y más aún si un tercer vehículo le obstaculiza la vía y hace que el conductor del camión aplique bruscamente los frenos, circunstancia esta que es la que hace que el camión sufra el desperfecto mecánico que ellos señalan, pues si aplicamos la lógica, cuando un vehículo lleva una carga de arena como en este caso, al tratar de frenar el vehículo, este no tiende a detenerse de manera inmediata, por cuanto la misma carga lo empuja. Así las cosas, estima necesario el Tribunal señalar que el artículo 409 del Código Penal señala:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, halla ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”,

Del contenido de la norma transcrita se desprende que el homicidio culposo está formado por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Ahora bien, para que haya imprudencia es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas, lo cual en el presente caso, no era previsible para el conductor del camión que un vehículo le obstaculizara la vía en forma repentina, que lo lleva a reaccionar de forma inmediata a aplicar los frenos del vehículo que conduce. En la negligencia se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado, lo cual no se produce en este caso, pues el conductor circulaba por su canal derecho y adelanta la moto que igualmente circulaba en el mismo sentido. En la impericia se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio, lo cual no se da este supuesto, pues el acusado manifestó que maneja camiones de carga, desde hace quince años; y en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos transgresores de una norma positiva, que en el supuesto de la Ley de Tránsito Terrestre, tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes de tránsito, que en este caso no se comprobó que el acusado se encuentre inmerso en la violación de las referidas normas, razones estas que llevan al convencimiento de este Tribunal Mixto que el acusado: LARRY ALEXIS PEREZ ADRIANI, no actuó con imprudencia, negligencia o impericia o que haya violado reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, que tuviese como resultado la muerte de las ciudadanas LUIDINA MARGARITA GARCIA CAMACHO Y ENIS AMANDA LOPEZ BELANDRIA, y por ende una conducta violatoria tipificada en nuestra norma sustantiva penal, pues en este caso, no se determinó por parte de los expertos traídos a juicio, la velocidad en que circulaba el camión que conducía el acusado al momento de producirse la colisión, ni tampoco la velocidad que traía el vehículo conducido por las hoy occisas, por lo que resulta palmario para el Tribunal Mixto que el acusado no tiene responsabilidad penal en la comisión del delito del Homicidio Culposo que le imputa el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, motivo por el cual se llega a la conclusión unánime de que la sentencia en el presente caso ha de ser absolutoria Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: LARRY ALEXIS PEREZ ADRIANI, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.216.600, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-01-70, hijo de Elacio de Jesús Pérez (v) y de Blanca Pérez Adriani (v), de ocupación chofer, de estado civil casado, con sexto grado de instrucción, residenciado en Sector Villa Milenium, vía el ancianato, Barrio 12 de Octubre, por la tercera del barrio nuevo, casa S/N, El Vigía Estado Mérida,, por no encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de LUIDINA MARGARITA GARCIA CAMACHO Y ENIS AMANDA LOPEZ BELANDRIA. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación que le fue impuesta al ciudadano Larry Alexis Pérez Adriani, por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 24 de mayo de 2007, en consecuencia ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el cese de la medida. Firme la decisión remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del C Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 409 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente dispositiva. Cúmplase
DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA