REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000685
ASUNTO : LP11-P-2008-000685

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha quince de mayo del año dos mil ocho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el alguacil asignado a la sala, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los días veintisiete de mayo y tres de junio del año dos mil ocho, fecha ésta última en que culminó el mismo, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia absolutoria dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusada: ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.305.638, natural El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 17-08-81, residenciada en: Sector La Pedregosa, Barrio La Puerta, casa Nº 007, El Vigía Estado Mérida, como defensora pública de la acusada, la ABG. LISSETT RUIZ PEÑA, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el abogado: GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por tratarse de un procedimiento abreviado, explanó oralmente la acusación que presenta en contra de ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, anteriormente identificada, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “El día 13-03-2008, siendo las 3:05 horas de la tarde, se constituyo la comisión integrada por los funcionarios policiales: Sub. inspector (PM) GERSON NAVA CABALLERO, sargento 2do.(PM) LEITO DIAZ; Cabo 2do(PM) PABLO MILLA, Dgdo (PM) NESTOR MORENO; Agente (PM) CIRIA RIVAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, en el inmueble ubicado en Barrio la Pedregosa, sector La puerta, calle principal, cerca de la redoma donde dan vuelta las unidades de transporte publico, en una vivienda tipo casa (una habitación), construida en bloque de cemento, sin frisar sus paredes, techo de acerolit, a su frente se observa abertura en la pared que funge como ventana tapada con cartón piedra movible, al medio de la pared del costado derecho visto de frente a la vivienda hay una puerta de material de lata, de color azul con afiche plástico que se lee Si, acompañados de los ciudadanos: ALFREDO JOEL RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.208.922; y, la ciudadana MARILUS VIVAS, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.573.374, donde al llegar al sitio tocaron la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por una persona quien dijo llamarse ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, propietaria del inmueble y les facilito la entrada al inmueble, procediendo los funcionarios a leerle la orden, igualmente el funcionario Nava Caballero, indico a la ciudadana que tenia el derecho de ser asistida por un abogado de su confianza y de no tenerlo podía ser asistida por un vecino de su confianza manifestando dicha ciudadana que no era necesario buscar ningún testigo porque ella no tenia nada que ocultar ni temer, procediendo los funcionarios a revisar la vivienda, revisando un ropero metálico de color vinotinto con blanco, que verticalmente tiene cuatro compartimientos, un compartimiento horizontal en la parte inferior para uso de zapatera, un compartimiento horizontal en la parte de arriba para colgar ropa, un compartimiento horizontal superior tipo repisa, donde en el área superficial del mismo se encontraba una bolsa al lado izquierdo, de material plástico de color gris, que se encontraba enrollada para el momento, procediendo el Distinguido NESTOR MORENO, a desenrollar la bolsa, se observo unas letras de color negro que al leerla decía “e-play”, abriendo la bolsa, indicando a la propietaria y a los testigos se acercaran a observar lo que se encontraba en el interior de la bolsa ya descrita, observando en el fondo de la misma, unos envoltorios en forma cilíndrica de tamaño regular que se encontraban envueltos en papel aluminio, procediendo a sacarlos y colocarlos encima del colchón de la cama, donde se procedió abrir uno de ellos observando tanto los testigos como la propietaria del inmueble, que los envoltorios tenían en su interior restos de semillas vegetales de presunta droga (marihuana), la cual expelía un fuerte olor, procediendo a contar los mismos dando como resultado la cantidad de trece envoltorios, tipo cilíndricos, cubiertos con papel aluminio, doblados en sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), preguntando el funcionario Sub-Inspector Gerson Nava a la ciudadana Rosalba Elena Duarte, de quien era esa presunta droga, respondiendo la misma que esa droga era de su esposo llamado "Beto Cuchillo" para el consumo semanal, y que el hacia poco había salido de la vivienda con otra bolsa que tenia otra cantidad de droga, procediendo a revisar el resto de objetos que estaban dentro de la vivienda, así como las partes externas del frente y fondo, no encontrando nada, vista la evidencia incautada, procedieron en presencia de los testigos a imponer a la ciudadana ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesta a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, ya identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, igualmente solicita se mantenga la medida que pesa sobre la ciudadana Rosalba Elena Duarte Pernia y se ordene la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Abg. LISSETT RUIZ PEÑA, defensora pública de la acusada de autos, manifestó que el Ministerio Público acusa a su defendida ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual su representada se ha declarado inocente, dado que ella ha señalado desde el principio que fue abordada en su buena fe, por cuanto la sustancia incautada en su residencia no le pertenecía a ella, indicando siempre que correspondía a su concubino, en razón de que éste consumía esa sustancia y por esta situación ella siempre tenia problemas con él por este hecho; que hubo una orden de allanamiento en la que ella permitió que los funcionarios entraran a su casa y en el examen toxicológico que le fue realizado a ella, sale negativo, aunado al hecho de que su defendida a tratado de ubicar a su concubino, pero este se fue desde que a ella la detuvieron, el cual es la persona que debería estar allí y no ella. Señaló la defensa además que en lo que respecta a la orden de allanamiento, el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con claridad los requisitos que debe contener la misma, y en su literal 4, señala que se debe indicar el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar y la orden de allanamiento expedida no va dirigida a su defendida, pues la misma va dirigida a una persona del sexo masculino, que la defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a su defendida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, si en el desarrollo de la audiencia llegan a surgir hechos o circunstancias nuevas, se pueden llegar a presentarse nuevas pruebas.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación suscrita por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Titular y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en este debate por el Fiscal Titular, Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, contra la acusada ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, supra identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 ejusdem.

LA ACUSADA.
La acusada: ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.305.638, natural El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 17-08-81, residenciada en: Sector La Pedregosa , Barrio La Puerta, casa Nº 007, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra y de la precalificación jurídica dada a esos hechos, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 130, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les fueron explicados por esta juzgadora, señalándole que en este proceso, por el tipo de delito y la pena a imponer, no proceden el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, solo es procedente la admisión de los hechos, cuya oportunidad es en esta audiencia, antes de iniciarse el debate por tratarse de un procedimiento abreviado, manifestando la acusada de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que quería declarar y en consecuencia expuso: (cito) “…yo llegue como a la una de la tarde a mi casa, bañe el niño y me acuesto a dormir, en eso llegan unos policías y me dicen es una orden de allanamiento y me dicen no es con usted, es con el marido suyo, me dicen que donde esta su marido, yo les dije que le traje el almuerzo y el se salió, me dicen la orden no es para usted, y yo le dije pase, no tengo nada que ocular, empezaron a revisar, en el ropero consiguen una bolsa y me dicen qué es, lo sacan y me dicen señora esto es droga, yo le digo le voy a decir la verdad, si, eso es de él, él consume, ellos me dicen que por qué vivo con esa rata, me dicen la orden no es con usted, es con su marido, yo le dije eso no es mío, eso es de el, yo le digo que estaba cansada de decirle a el, ellos me dicen acompáñeme hasta que el aparezca, yo tengo dos niños, me dijeron póngase una sandalia y me acompaña, me dicen cuando el llegue usted sale, yo me fui confiada, le dije a mi mamá que lo buscara, el papá de él le dice que le de la cara, eso no es mío, eso es de el, yo no quiero pagar por algo que no es mío. A las preguntas del Ministerio Público respondió que ella tiene nueve (09) años de casada con él; …que hace dos años, se enteró que su esposo consume drogas; …que su esposo nunca ha estado detenido anteriormente por ese delito; …que el nombre completo de su esposo es GREGORIO ALBERTO VERVESI, la cédula es 12.354.678; …que ella le manifestó eso a su defensor; …que ella le señaló a los funcionarios el nombre completo de su esposo y ellos le dijeron que la orden de allanamiento era para el GREGORIO ALBERTO VERVESI; …que le preguntaron a qué horas llega su esposo y ella les respondió que en la noche y en la mañana se va para la construcción; …que ella tiene dos niños; …que ella no tenía conocimiento que el guardaba droga en la casa y no sabe porque la tenía ese día, no se que le pasaría; …que ella sabe que su marido consumía porque llegaba oloroso, la gente le decía que su marido era marihuanero y los problemas que tenían era por eso, que ella le decía que dejara esa junta, que dejara ese vicio, que él era una persona adulta que pensara por los niños. A las preguntas de la defensa respondió que ellos tienen nueve (09) años ocupando esa casa; …que en esos nueve años ella no observó que él vendía drogas, él llega del trabajo sale un ratico y se acuesta a dormir hasta el otro día; …que en esa vivienda ella vendía verduras y alquilaba celulares; …que su horario de trabajo era de siete de la mañana a dos de la tarde, las señoras del comedor le buscaron ese trabajo, que ella vendía las verduras y alquilaba los celulares hasta las nueve de la noche, antes de trabajar en el comedor; …que las personas que tienen conocimiento de que ella alquilaba celulares antes de ingresar al comedor, eran las personas de la comunidad del Barrio la Puerta, la Pedregosa. …que cuándo ingresan los funcionarios policiales, llevan una orden de allanamiento y entran los policías y dos testigos una señora y un chamo; …que el procedimiento que se practicó el 13 de mayo fue presenciado por los testigos y ella les dijo, pase, no hay problemas como no tenía nada que ocultar, la vivienda esta formada de una pieza, en ella esta distribuido todo; …que la presidenta de la comunidad, es la fiadora de ella, la ciudadana Alexida Hernández; …que ella no había visto en su vida lo que era la droga, hasta ese día que se la mostró el policía.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se recepcionaron las pruebas presentadas por la representación fiscal con las cuales quedó demostrado que en fecha 13-03-2008, siendo las 3:05 horas de la tarde, los funcionarios policiales: Sub. inspector (PM) GERSON NAVA CABALLERO, sargento 2do.(PM) HERNAN JOSE DIAZ LEITO; Cabo 2do(PM) PABLO ANTONIO MILLA ZAMBRANO, Dgdo. (PM) NESTOR YOSMAR MORENO CONTRERAS; y Agente (PM) CIRIA PAOLA RIVAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, practican visita domiciliaria, previa orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en Barrio la Pedregosa, sector La puerta, calle principal, cerca de la redoma donde dan vuelta las unidades de transporte público, en una vivienda tipo casa (una habitación), construida en bloque de cemento, sin frisar sus paredes, techo de acerolit, a su frente se observa abertura en la pared que funge como ventana tapada con cartón piedra movible, al medio de la pared del costado derecho vista de frente a la vivienda hay una puerta de material de lata, de color azul con afiche plástico que se lee Si, acompañados de los testigos ciudadanos: ALFREDO JOEL RAMIREZ GUTIERREZ, y MARILUS VIVAS, al llegar al sitio tocaron la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, propietaria del inmueble, quien les facilito la entrada al inmueble, procediendo el funcionario Gerson Nava a leerle la orden de allanamiento la cual iba dirigida a un ciudadano de apodo “Beto Cuchillo, indicándole que tenia el derecho de ser asistida por un abogado de su confianza y de no tenerlo podía ser asistida por un vecino de su confianza manifestando dicha ciudadana que no era necesario buscar ningún testigo porque ella no tenia nada que ocultar ni temer, procediendo los funcionarios a revisar la vivienda, y al revisar un ropero metálico, que verticalmente tiene cuatro compartimientos, un compartimiento horizontal en la parte inferior para uso de zapatera, un compartimiento horizontal en la parte de arriba para colgar ropa y un compartimiento horizontal superior tipo repisa, donde en el área superficial del mismo se encontraba una bolsa al lado izquierdo, de material plástico de color gris, que se encontraba enrollada para el momento, procediendo el Distinguido NESTOR MORENO, a desenrollar la bolsa, se observo unas letras de color negro que al leerla decía “e-play”, abriendo la bolsa en presencia de la propietaria del inmueble y los testigos, observando en el fondo de la misma, unos envoltorios en forma cilíndrica de tamaño regular que se encontraban envueltos en papel aluminio, procediendo a sacarlos y colocarlos encima del colchón de la cama, y al abrir uno de ellos observaron, que los mismos tenían en su interior restos de semillas vegetales de presunta droga, la cual expelía un fuerte olor, procediendo a contar los mismos dando como resultado la cantidad de trece envoltorios, tipo cilíndricos, cubiertos con papel aluminio, doblados en sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), los cuales según experticia química practicada por la experto María Teresa Balza, resultó ser Cannavis Sativa (Marihuana), con un peso neto de 44 gramos con 500 miligramos, preguntando el funcionario Sub-Inspector Gerson Nava a la ciudadana Rosalba Elena Duarte, de quien era esa droga, respondiendo la misma que esa droga era de su esposo llamado "Beto Cuchillo" para el consumo semanal, y que el hacia poco había salido de la vivienda con otra bolsa que tenia otra cantidad de droga, procediendo a revisar el resto de objetos que estaban dentro de la vivienda, así como las partes externas del frente y fondo, no encontrando nada. Así mismo quedó demostrado a través de la prueba toxicológica in-vivo realizada a la acusada Rosalba Elena Duarte Pernía, que la misma arrojó como resultados: en orina, sangre y raspado de dedos negativo para los metabolitos de cocaína y marihuana

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, las cuales consistieron en:
1.- Declaración del Sub Inspector GERSON JOHAN NAVA CABALLERO, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién estando debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con la acusada y que él se encontraba como jefe de la comisión llegaron al sector la pedregosa, casa de la señora, era una casa de bloque, ventana de cartón piedra, tocaron, les contesto la ciudadana, le leyó la orden de allanamiento, le preguntó si tenia abogado de confianza o testigos y ella dijo que no tenia nada que ocultar, procedieron a la revisión, comenzaron por la parte izquierda de forma circular, llegaron al ropero y consiguieron una bolsa de color gris, llamaron a la ciudadana y a los testigos, sacaron su contenido y ella dijo que eso era de su esposo, continuaron con la revisión y procedieron a llevarla a ella al comando. A las preguntas del Ministerio Público respondió que ese procedimiento se hizo con dos testigos; …que ellos presenciaron la inspección y se les mostró lo que consiguieron y se le contaron en presencia de la ciudadana los envoltorios, que fueron trece. A las preguntas de la defensa indicó que la señora no presentó ningún tipo de oposición, ella firmó conforme y recibió la copia de la orden; …que la orden iba a nombre de su marido apodado Beto Cuchillo; …que la referida ciudadana les manifestó que su esposo estaba en las partes bajas de la ULA, vía pedregosa hacia abajo, donde está la extensión de la ULA, donde se llama Acapulco; …que cuando realiza el procedimiento, comisionó a dos funcionarios para que verificaran si el esposo de la señora se encontraba allá, y manifestaron que no trabajaba en ese lugar, que no lo conocían ni trabajaba en ese sitio, que era como supervisor de los empleados pero que nunca estuvo allá; …que lo que motivó a la comisión la de solicitar la orden de allanamiento, fue porque primero él esta encargado de ventas ilícitas de cerveza y las personas de ese lugar le habían informado que el ciudadano Beto Cuchillo vende drogas a las personas de esa comunidad, que él tenia quince días en esa investigación; …que ellos detuvieron a la señora porque era la única que estaba en la casa en ese momento; …que si en dicha morada para ese momento se hubiesen encontrado a otras personas él hubiese llamado al fiscal, que se detiene a la ciudadana por ser la propietaria de la casa y fue el sitio donde se encontraba la droga.
2.- Declaración del Cabo Segundo PABLO ANTONIO MILLA ZAMBRANO, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién estando debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con la acusada y que el día jueves 13, recibió órdenes de su superior para que se trasladaran a la Pedregosa, llegaron a una casita de bloque como de cuatro por cuatro, empezaron, él va como seguridad externa en la parte de afuera, verificando que no allá ningún acercado a la casa, que es una casita de bloque, con una ventana, que ella dijo que si que pasaran que ella no ocultaba nada, ingresaron un compañero de él con dos testigos, revisaron, él se quedó en la puerta y como de 20 a 30 minutos sacaron como una bolsita de color gris, consiguieron en la misma como alrededor de 13 envoltorios, se abrieron y habían como unas sustancias vegetales. El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa respondió que la orden iba dirigida al dueño de esa residencia, una persona del sexo masculino; …que al procedimiento lo acompañaron inspector Gerson Nava, Sargento Leito Díaz, Agente Ciria Rivas, Distinguido Néstor Moreno, su persona y dos testigos que localizaron por el ferrocarril que en estos momentos no recuerda sus nombres; …que la razón de practicar dicho allanamiento fue por la orden que emana el Ministerio Público, por cuanto se tenia conocimiento que había una venta de estupefacientes; …que la comunidad tenia conocimiento de esto y había una investigación que tenia realizado hace quince días el Inspector Gerson Nava y Leito Díaz; …que la ciudadana que abrió la puerta para el momento del allanamiento no presentó ningún tipo de objeción, ella dijo que eso no era de ella, que era del esposo, que había traído una bolsa, que ella no sabia que era lo que había traído su esposo en esa bolsa.
3.- Declaración de la testigo MARILUS VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.573.374, de 18 años de edad, soltera, quien debidamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con la acusada y luego de haber sido impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio manifestó: “…Estaba en el ferrocarril cuando se me acercaron dos funcionarios y me preguntaron si estaba disponible para realizar un allanamiento, cuando llegamos a la casa de la señora, le muestran un acta donde estaba todo, una hoja que leyó ahí, para que se diera cuenta de lo que estaba allí, ella dijo que no tenia nada que esconder, se empezó a ser el allanamiento, había una vajilla, una cocina, un televisor un juego de ollas, en el ropero se encontró una bolsa color gris creo, sacaron una droga, la contaron y sacaron 13 envoltorios de droga, ella dijo que era del consumo del marido, y se continuo con la requisa y no se encontró mas nada” El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa respondió que cuando leyeron la hojita la orden de allanamiento iba dirigida a una persona del sexo masculino; …que en el transcurso de ese allanamiento la señora le indicó que su esposo podía ser ubicado en la construcción que estaba haciendo en la pedregosa, había un hijo de ella (señala a la acusada); …que a parte de los funcionarios, la señora y su persona se encontraba un segundo testigo pero no recuerda el nombre; …que ella lo vio cuando se le acercaron a ella en el ferrocarril.
4.- Declaración del funcionario policial Sargento Segundo HERNAN JOSE DIAZ LEITO, titular de la cédula de identidad N° 10.686.601, adscrito a la Brigada Especial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién estando debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con la acusada y que eso creo que fue el trece de marzo, como de golpe de tres de la tarde, cuando el Sub Inspector Gerson Nava, reunió a cuatro funcionarios para una visita domiciliaria en la Pedregosa, Sector la Puerta, yo era el conductor del vehículo, se buscaron dos testigos en el ferrocarril, una era de sexo femenino y otro del sexo masculino, la orden de allanamiento iba dirigida al esposo de la señora que le dicen “Beto Cuchillo”, cuando llegamos a la Residencia, el inspector tocó la puerta y salió la ciudadana, le preguntó que donde se encuentra Beto Cuchillo, y ella dijo que se encontraba trabajando en los anexos de la ULA, el inspector nos dijo que nos trasladáramos al sitio, fuimos y allí dijeron que no lo conocían y nos regresamos, el inspector procedió con la orden de allanamiento, yo estaba frente a la residencia cuando efectuaron el allanamiento. A las preguntas del Ministerio Público respondió que el acta la elaboró el Sub Inspector; …que el no sabe quien fue el encargado de custodiar el nombre y la dirección de los testigos. A las preguntas de la defensa manifestó que la razón que motivó la orden de allanamiento según fue por la información de los vecinos, que el señor estaba vendiendo drogas, sustancias psicotrópicas; …que el Inspector hizo una investigación previa; …que la función de él fue custodiar la parte de afuera, que el no entro a la vivienda, porque estaba pendiente para que nadie entrara y saliera.
5.- Declaración del funcionario Agente de Investigación JARRINSON JOSE JAIME JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 14.606.556, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién estando debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con la acusada y que ratifica la firma que aparece al pié del acta de inspección, pero que deja constancia que en ese momento él fue como investigador, que antes o después del acta de inspección técnica debe aparecer un acta de investigación, que es sobre la cual el puede declarar, que ese día él se trasladó al sector la pedregosa, que llegaron al lugar de los hechos, donde se entrevistó con el señor Gómez José Alberto, quien les permitió el acceso a la vivienda, pero a la parte de afuera, en la fachada porque en ese momento la vivienda estaba cerrada, no había nadie y él no tenía llave, y la inspección se hizo afuera en la fachada. A las preguntas del Ministerio Público respondió que él tiene año y medio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; …que a él le han enseñado que los tipos de los sitios del suceso son abierto, cerrado y mixto; …que en el lugar donde realizaron la inspección en primer lugar era un sitio mixto, porque no pudieron ingresar a la vivienda, porque el señor con quien se entrevisto no tenía llave; …que no dejó constancia de esto en el acta; …en la inspección se deja constancia que se permitió el acceso, pero a la fachada, mas no ingresamos a la vivienda, …que él no suscribió la inspección técnica, …que en el acta se hace constar que él fue solo como acompañante y para ese momento no leí el acta; …que no recuerda si el funcionario Raúl Sánchez ingreso a la vivienda. La defensa no formuló preguntas.
6.- Declaración de la funcionaria policial Agente CIRIA PAOLA RIVAS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.357.471, adscrita a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién estando debidamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con la acusada y que ese día el inspector Gerson Nava comisionó a unos agentes para realizar una visita domiciliaria, donde el ya tenía una orden para entrar a la casa, nos dirigimos al lugar, antes de de ir al lugar, buscamos dos testigos, llegamos al sitio que es el en sector la Pedregosa, creo que es el Barrio la puerta, llegamos a la casa de la ciudadana. El inspector tocó la puerta, y salio la ciudadana, luego procedió a leer todo lo que decía el acta para que nos diera permiso, la orden iba para el señor que se apoda Beto Cuchillo, el no estaba, ella dijo que el estaba en el sector de de la ULA, se trasladaron al sitio los funcionarios Milla y Leito, donde le informaron que ese ciudadano no estaba allí, que no trabajaba allí. Ellos llegaron y le comunicaron al Inspector. Se procedió a la inspección de la vivienda, comenzando por la mando derecha, estaba la cocina, la nevera, la cama, cuando llegamos a un ropero que era como de tubo, el distinguido Moreno, reviso todo eso, yo estaba anotando todo, cuando llegaron al sitio encontraron una bolsa, de color gris, tenia unas letras negras, procedieron a sacar lo que estaba dentro, unos cilindros que era marihuana, la señora Rosalba dijo que era para el consumo, que el se había llevado una bolsa antes, se terminó de hacer la revisión dentro de la casa. Después se reviso en la parte de afuera y después el inspector le leyó los derechos del imputado, nos trasladamos al Comando, y se le dijo que iba a quedar detenida por averiguaciones. A las preguntas del Ministerio Público respondió que las señora Rosalba para el momento en que llegaron a la casa se encontraba sola; …que la señora Rosalba al momento de la inspección estaba acompañada de los testigos una ciudadana y un ciudadano y de ellos los funcionarios; …que la señora Rosalba manifestó en presencia de los funcionarios y los testigos, de quién era esa droga, e igualmente señaló que su esposo se había llevado otra bolsa, …que el Cabo Milla y el Inspector se encargaron de la identificación de los testigos. A las preguntas de la defensa manifestó que practicaron la orden de allanamiento porque venía de un Tribunal; …que se practicó el allanamiento porque supuestamente en la casa vendían droga; …que la orden de allanamiento iba dirigida al esposo de la señora, pero no recuerda el nombre, el no se encontraba y ella dejó que revisaran la casa; …que ella no tuvo ningún tipo de objeción para que revisaran la casa; …que por orden del Inspector Gerson, practican la detención de la ciudadana.
7.- Declaración de la experto MARIA TERESA BALZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.477.610, Farmacéutica con la mención de Toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, quién previamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con la acusada y que ratifica el contenido y firma de La Experticia Química Botánica N° 9700-067-743, de fecha 14-03-2008, que las muestras consistían en trece envoltorios elaborados en material de aluminio, enrollados con el mismo, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos, con un peso bruto de 49 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 44 gramos con 500 miligramos y que las mismas fueron sometidas a maceración y laceración dando como resultado que las muestras correspondían a la planta conocida como Cannavis Sativa (Marihuana). El Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.
8.- Declaración del funcionario Distinguido NESTOR YOSMAR MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.459-646, quien previamente juramentado, manifestó que no le une vínculo de parentesco con la acusada y que el día 12 de marzo el Inspector Gerson Nava y su persona, llegaron al sector la Pedregosa donde le dicen la puerta, a una casa con una puerta de frente y una ventana detrás, salió la ciudadana aquí presente y manifestó que qué se le ofrecía, se le dijo que había una orden de allanamiento, el inspector Gerson le encomendó a él la función de revisar, para buscar si existía alguna evidencia, de la revisión que hicieron, se constató que era una habitación donde estaba todo en un cuarto y había un multimueble de colocar ropa, en la parte superior del mismo había una bolsa con 13 envoltorios, se abrió delante de los testigos, habían 13 envoltorios cubiertos con papel aluminio, expelía un olor fuerte, la ciudadana en ningún momento se opuso a la revisión, fue muy decente, presuntamente ella dice que eso era de su esposo apodado Beto Cuchillo, por la investigación que se tiene, este ciudadano tiene una conducta irregular, ella alegó que de alguna y u otra forma eso no era de ella que era de él. Se hicieron las actuaciones pertinentes y se le hizo del conocimiento al Ministerio Público. El Ministerio Público no formuló preguntas y a las preguntas de la defensa respondió que la orden de allanamiento iba dirigida a la casa esa en el sector de la puerta, al ciudadano apodado Beto Chuchillo; …que en la casa estaba la señora con un niño en el momento del allanamiento; …que él tocó la puerta y se identificamos como funcionarios policiales. Ingresaron su persona, el inspector Gerson, los testigos una señora y un señor, se le informó a la señora que buscara a una persona de su confianza para que la asistiera y ella dijo que con esos testigos bastaba; …que la señora empezó a llorar, decía que eso no era de ella que era del marido de ella.
9.- Declaración del experto RAHUL ANTONIO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.979.195, agente de investigación I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con la acusada y que ratifica el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 0459, de fecha 14-03-2008, que eso fue en el sector la pedregosa en una vivienda unifamiliar, de un solo ambiente, fachada de paredes de bloque sin frisar, una puerta de hierro, tenia una ventana con una lamina de acerolit, no se logró entrar por cuanto la casa estaba sola y esto solo se visualizo desde la parte externa. El Ministerio Público no formuló preguntas y a la pregunta de la defensa respondió que la orden iba dirigida hacia una vivienda ubicada en el sector la Puerta en la Pedregosa.
10.- En cuanto a la testimonial del testigo ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ, el mismo no compareció al Tribunal a rendir su declaración a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescindió de estos testigos y se ordenó la continuación del Juicio.
11.- En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas el Tribunal advierte que la Inspección Técnica Nº 0459, de fecha 14-03-2008, suscrita por los funcionarios HARRISON JAIME Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y la experticia química botánica Nº 9700-067-0473, de fecha 14-03-20087, suscrita por la experto MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, fueron incorporadas al proceso con las declaraciones que rindieron en el debate los funcionarios que las suscribieron, ejerciéndose sobre las mismas el principio del contradictorio y el control de la prueba.
En lo que respecta a experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-165, de fecha 14-03-2008, practicada a la acusada, por la experta ROSA DIAZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien no compareció al debate a declarar en relación al contenido de tal experticia, el Tribunal procedió a incorporarla por su lectura al proceso.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En las conclusiones el Fiscal Séptimo del Ministerio Público manifestó que una vez concluido el juicio, considera que se encuentra plenamente probada la responsabilidad de la ciudadana Rosalía Elena Duarte, en el hecho por el cual la acuso el Ministerio Público, toda vez que de la declaración de los expertos se determinó, de acuerdo a la experticia química que el resultado de la droga hallada dio marihuana e igualmente se dejó constancia de la clase y del peso de la misma; que la investigación por parte de los funcionarios policiales en el sitio donde se realizo el allanamiento, se determinó que allí existía una presunta venta de droga, la cual fue encontrada en el sitio por parte de los funcionarios investigadores, igualmente todos los funcionarios fueron contestes en señalar que la orden era para esa vivienda, y siendo que el artículo 212, del Código Orgánico Procesal Penal establece a quien debe ir la orden de allanamiento, la cual es emanada por un mandato judicial, igualmente establece que a la persona que habite o se encuentre en el inmueble, es este caso la ciudadana Rosa Elena Duarte, a una pregunta realizada por esta representación Fiscal, manifestó que ella tenia conocimiento que su concubino tenia la droga, lo cual se evidencia que estamos en una flagrancia, por cuanto la droga se encontraba en el inmueble que ocupaba la ciudadana Rosa Elena Duarte y esta manifestó que tenia 9 años de casada, que hace 2 años tuvo conocimiento que su esposo estaba relacionado con la droga; asimismo, que él es consumidor, ella incluso le manifestó a los ciudadanos que la droga era de su esposo, lo que quiere decir que sabia de la existencia de la droga, lo cual hace más agravada la situación, por cuanto también se encontraba en el inmueble su menor hijo, lo que indica que la ciudadana es responsable de la educación de su menor hijo y la ley especial señala la gravedad de la posesión de la droga en presencia de los niños y adolescentes. Se observó en este juicio en cuanto a las pruebas presentadas, que quedó evidenciado el sitio del suceso con la actuaciones realizadas por los funcionarios Sub Inspector Gerson Nava Caballero, Sargento Segundo Leito Díaz, Cabo Segundo Pablo Milla, Distinguido Nestor Moreno y Agente Ciria Rivas. Asimismo se evidencio la existencia de la droga incautada, con la Experticia Química Botánica suscrita por la experto María Teresa Balza, corroborada por la testigo Marilus Vivas, quien ratificó que en el sitio estaba un niño, que la ciudadana Rosalba Elena Duarte Pernia, dijo que no tenia nada que esconder de manera que esta plenamente probada la responsabilidad que tiene la ciudadana Rosalba Elena Duarte Pernia, por lo que el Ministerio Público ratifica el enjuiciamiento de la ciudadana Rosalba Elena Duarte Pernia.
La defensa por su parte manifestó que en relación al desarrollo oral y público, concluye la defensa que la sustancia encontrada en la vivienda, no es como lo señala el Ministerio Público, que su defendida haya tenido conocimiento de la existencia de la sustancia, como ella misma manifestó, que si algo fue hallado era de su marido, porque hace 2 años que el le dijo que era consumidor, que por eso se habían producido problemas con su marido; que los testigos señalaron claramente que la orden de allanamiento iba dirigida en contra del ciudadano apodado Beto Cuchillo, y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal penal, establece a quien debe ir dirigida la orden de allanamiento, que iba dirigida al ciudadano, no a la ciudadana que tenemos hoy en el banquillo de los acusados, no como lo dice el Ministerio Público, la responsabilidad es única no traspasable, la prueba in vivo, sale que ella no es consumidora, sale negativo, es el Ministerio Público al quien le correspondía toda la investigación, si la investigación iba en contra de este ciudadano, no debió conformarse solo con la detención de su defendida, sino seguir la investigación con todo el alcance que el tiene para llegar a la conclusión de esta situación. La ciudadana Rosalía, ayudó a esta investigación, ella dijo que la droga era de su esposo por las circunstancias que allí paso, que ella trató de localizarlo y esta es la altura que el ciudadano no ha aparecido, por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria por todos los motivos circunstancias que se han desarrollado en esta causa, esta responsabilidad no debe atribuírsele a esta ciudadana, es el Ministerio Público, quien debido investigar.
En la contrarréplica el Ministerio Público manifiesta que la defensa señala lo que es la orden de allanamiento y en lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse lo que se buscaba, la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control 2, se especificó lo que se buscaba, y efectivamente dice que se va a buscar sustancias estupefacientes, que en el caso que nos ocupa, la ciudadana sabia que su concubino estaba en el mundo de las drogas, incluso señaló a los funcionarios policiales, que ella tenia conocimiento de la existencia de esa droga, ella sabia que la droga estaba allí, que su esposo consumía, lo ideal de una buena madre era denunciar a ese ciudadano o apartarse de el, de manera que allí hay una omisión, por no haber realizado la denuncia, antes de que los funcionarios se acercaran a esa vivienda, ella debió haber hecho la denuncia.
La defensa por su parte indicó que le extraña el desconocimiento de la ley sustantiva que tiene el representante del Ministerio Público, en relación al punto número 1 de la replica, que ella señaló el motivo de la orden de allanamiento, a quién iba dirigida, que no estaba haciendo mención en relación a los objetos que se encontraban, pero este debate que se realizó fue en base a la persona buscada, ya que si la orden iba a nombre del esposo de la ciudadana, por qué atribuirle responsabilidad a una persona que estaba en ese lugar con su hijo, la responsabilidad iba dirigida hacia ese ciudadano, ya que había una investigación previa. Lo que mas extraña a la defensa, es que el Ministerio Público hace mención al artículo 61 del Código Penal, en cuanto a la acción no desplegada por la ciudadana, ni tenia conocimiento; el Ministerio Público, dice que si había una omisión, que él es su legitimo esposo ni siquiera concubino, ella señaló que hace 2 años este señor consumía la droga, y si ella es la legitima esposa del ciudadano Beto Chillo pues no puede declarar en contra de su cónyuge, la ley es muy clara cuando expresa que no esta obligada a declarar en contra de su cónyuge.
La acusada manifestó antes de cerrar el debate que ella no es culpable de eso, y no quiere pagar por algo que no es de ella, que no quiere que la aparten de sus hijos, que lo busquen a él.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados anteriormente por la representación fiscal al inicio del debate, pero con estas pruebas no queda acreditada la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las razones siguientes:
Con la declaración de la experto MARIA TERESA BALZA, persona esta que debido a su profesión y experiencia en la realización de estas experticias sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de su dicho, además de que con la experticia practicada por esta experto a las sustancias incautadas, se determinó que las muestras consistían en trece envoltorios elaborados en material de aluminio, enrollados con el mismo, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos, con un peso bruto de 49 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 44 gramos con 500 miligramos y que las mismas corresponden a la planta conocida como Cannavis Sativa (Marihuana); explicando además la experto de manera sencilla los métodos utilizados para determinar el tipo de sustancias estupefacientes, quedando acreditada con esta declaración el tipo de sustancias Estupefacientes encontradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento
Con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento Sub. inspector (PM) GERSON NAVA CABALLERO, sargento 2do.(PM) HERNAN JOSE DIAZ LEITO; Cabo 2do(PM) PABLO ANTONIO MILLA ZAMBRANO, y Agente (PM) CIRIA PAOLA RIVAS DUARTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, quienes fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que el día 13-03-2008, siendo las 3:05 horas de la tarde, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control, que se dirigieron al Barrio la Pedregosa, sector La puerta, calle principal, cerca de la redoma donde dan vuelta las unidades de transporte publico, que era una casa de bloque, ventana de cartón piedra, tocaron, de un solo ambiente (4 x 4), que antes de dirigirse a ese sitio, ubicaron dos testigos en el Ferrocarril y se dirigieron al sitio y al llegar fueron atendidos por la ciudadana Rosalba, que le leyeron la orden de allanamiento, le preguntó si tenia abogado de confianza o testigos y ella dijo que no tenia nada que ocultar, y les permitió el acceso y procedieron a la revisión, comenzaron por la parte izquierda de forma circular, llegaron al ropero y consiguieron una bolsa de color gris con unas letras de color negro que al leerla decía “e-play”,, y en presencia de la ciudadana y los testigos, sacaron su contenido que eran trece envoltorios de forma cilíndrica de tamaño regular que se encontraban envueltos en papel aluminio, procediendo a sacarlos y colocarlos encima del colchón de la cama, donde se procedió abrir uno de ellos observando tanto los testigos como la propietaria del inmueble, que los envoltorios tenían en su interior restos de semillas vegetales de presunta droga, la cual expelía un fuerte olor y ella dijo que eso era de su esposo, que eso no era de ella, continuaron con la revisión y procedieron a llevarla a ella al comando, además de que con estas declaraciones se corrobora lo señalado en esta audiencia por la experta María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien señaló que la evidencia suministrada para la experticia consistía en trece envoltorios elaborados en material de aluminio, enrollados con el mismo, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos, que dio como resultado ser cannavis Sativa (marihuana), Por tanto el Tribunal valora estas declaraciones como prueba que contribuye al correcto establecimiento de los hechos; sin embargo, con estas declaraciones no se determina la culpabilidad de la acusada en la comisión de ese hecho delictivo, toda ves que estos funcionarios en sus declaraciones manifestaron que la acusada les permitió el acceso a la vivienda, no presentando resistencia para ello y manifestándoles que revisaran porque ella no tenía nada que ocultar, circunstancia esta que también lo refiere en su declaración la testigo presencial del procedimiento, ciudadana MARILUS VIVAS, quien en su declaración corrobora el procedimiento policial y la sustancia ilícita encontrada en una repisa del ropero; señalando además que la señora Rosalba les manifestó que esa droga no era de ella, que era del consumo de su marido, igualmente esta testigo señaló que la orden de allanamiento no iba dirigida a ella, sino a una persona de sexo masculino. Ahora bien, lo manifestado por los funcionarios policiales y la testigo, exculpan a la acusada en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el funcionario Gerson Nava, manifestó que él hizo una investigación previa, en la que vecinos del sector le informaron que el ciudadano “Beto Cuchillo”, vende sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se solicitó la orden de allanamiento, pero el día en que se realizó la misma, este ciudadano no se encontraba en la vivienda, solo se encontraba la señora Rosalba a quién se llevaron detenida por ser la única persona que se encontraba presente al momento de la visita domiciliaria y que ésta al momento en que ellos se presentaron en la vivienda, les manifestó que ella no tenía nada que ocultar, y al momento de encontrarse la sustancia ilícita, ella les manifestó que esa droga no era de ella sino de su concubino, por lo que en el presente caso no puede atribuírsele a la acusada la propiedad de la droga que fue encontrada en su vivienda, por el solo hecho de ser la única persona que se encontraba presente en la vivienda al momento del allanamiento, aunado al hecho de que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano de nombre Alberto Parra Alias “Beto Cuchillo”, quien era la persona que según información aportada por los vecinos del sector, era la que se dedicaba presuntamente, a la venta de estupefacientes, aunado a esto la acusada ha manifestado desde el inicio de este proceso, que esa droga le pertenece a su marido de nombre GREGORIO ALBERTO VERVESI, alias “Beto Cuchillo” y que por este hecho ella ha tenido problemas con él, además que ella no sabía que él tenía oculta esa droga en la casa, corroborando además la declaración de la acusada, el procedimiento policial y lo manifestado por los funcionarios actuantes, ”, motivo por el cual, la decisión que debe dictar este Tribunal ha de ser absolutoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.305.638, nació en fecha 17-08-81, natural El Vigía Estado Mérida, residenciada en: Sector La Pedregosa, Barrio La Puerta, casa Nº 007, El Vigía Estado Mérida, por no haberse demostrado su culpabilidad en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por cuanto no consta en las actuaciones que el Ministerio Público, haya solicitado ante el Juez de Control, la autorización respectiva para la destrucción de la droga incautada en este procedimiento, se insta al Fiscal del Ministerio Público que conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se tramite ante el Juez de Control la autorización a los fines de la destrucción de la droga incautada en este proceso. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar, que le fue impuesta a la ciudadana Rosalía Elena Duarte Pernia, por el Tribunal de Control N° 03, referida a presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal, en consecuencia ofíciese al Jefe de Alguacilazgo para que tenga conocimiento del cese de la medida. CUARTO: Por cuanto los hechos que el Tribunal estimó acreditados, constituyen un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que durante el desarrollo del juicio se ha señalado como presunto responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano: GREGORIO ALBERTO VERVESI, alias “Beto Cuchillo” titular de la cédula de identidad N° 12.354.678, se acuerda remitir la causa original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que si lo estima conveniente, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, se continúe la investigación con respecto al prenombrado ciudadano a objeto de evitar la impunidad de los hechos constitutivos de delitos y sancionar con efectividad al responsable de los mismos. En consecuencia una vez firme esta decisión remítase la causa original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debiéndose dejar copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. ASI SE DECIDE.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA