REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigia, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001196
ASUNTO : LP11-P-2008-001196

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día nueve de junio de dos mil ocho (09/06/2008). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: HÉCTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.336, nacido en fecha 22-09-1983, Técnico de Refrigeración Automotriz, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 43-47) resulta como hecho imputado, que:

“aproximadamente las siete y treinta minutos horas de la noche, cuando los precitados Funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio Bolívar, Calle principal, específicamente en “Multi Servicios Chichos” de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando visualizaron a tres (03) ciudadanos fomentando escándalo en la vía pública, procediendo a realizarles una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos, un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola 380 mm, “aniquilada”, sin seriales aparentes, con su cacerina contentiva en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir calibre 380mm, la cual portaba en la cintura del pantalón que vestía para el momento, identificándolo como HÉCTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.336, Técnico de Refrigeración Automotriz, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida, identificando igualmente a los ciudadanos que se encontraban en el sitio como TONY FLORENTINO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.483, RAMON SEGUNDO CARREÑO GARCÍA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.378, e igualmente a la ciudadana GAVIDIA CARREÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.178, quien fue testigo de los hechos, procediendo a imponer de sus derechos al ciudadano HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO”.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE., por ser un procedimiento abreviado presentó la acusación en contra del ciudadano HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de juicio (09/06/2008) el Tribunal oyó de parte del ciudadano HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO (identificado en autos), lo siguiente: “…Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO (identificado supra) por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO, el día 01 de mayo de 2008, aproximadamente las siete y treinta minutos horas de la noche, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio Bolívar, Calle principal, específicamente en “Multi Servicios Chichos” de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando visualizaron a tres (03) ciudadanos fomentando escándalo en la vía pública, procediendo a realizarles una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos, un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola 380 mm, “aniquilada”, sin seriales aparentes, con su cacerina contentiva en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir calibre 380mm, la cual portaba en la cintura del pantalón que vestía para el momento, identificándolo como HÉCTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1) Acta de Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2008, que obra al folio 05 de la cauda, rendida por el adolescente RAMON SEGUNDO CARREÑO GARCÍA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.378, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; y en la que consta la aprehensión del ciudadano HÉCTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO, en virtud de Portar Ilícitamente un Arma de Fuego sin poseer Permiso Especial emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA);
2) Acta de Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2008, que obra al folio 06 de la cauda, rendida por el ciudadano TONY FLORENTINO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.483, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; y en la que consta la aprehensión del ciudadano HÉCTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO, en virtud de Portar Ilícitamente un Arma de Fuego sin poseer Permiso Especial emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA);
3) Acta de Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2008, que obra al folio 07 de la cauda, rendida por la ciudadana GAVIDIA CARREÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.178, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; y en la que consta la aprehensión del ciudadano HÉCTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO, en virtud de Portar Ilícitamente un Arma de Fuego sin poseer Permiso Especial emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA);
4) Inspección Técnica N° 0808, de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por los Funcionarios ALBERTI PINZÓN y RAHÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia y características del sitio de los hechos que originan la aprehensión del Imputado de autos, siendo en: VÍA PÚBLICA, FRENTE A MULTI SERVICIOS CHICO, BARRIO BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA;
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0200, de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario RAHÚL A. SÁNCHEZ G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del Imputado de autos, dentro de los que se encuentra el Arma de Fuego para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de la marca IORCIN, calibre 380, modelo L380; así mismo se encuentra un (01) cargador para pistola, de metal, con capacidad para trece (13) balas, con orificios, provisto de dos (02) balas, calibres 380, una marca CAVIN y otra marca WIN.-

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
El Código Penal, señala:
“artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Ley Sobre Armas y Explosivos establece:

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. (…)”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El delito de porte ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 277 Código Penal), que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo cuatro (04) años, ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a dos años de prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, se evidencia de que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se procede a rebajar la pena total; quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego, así como, un cargador para pistola, de metal, con capacidad para trece balas, provistos de dos (02) balas, calibres 380, las cuales se describen en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 27, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogidas durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, 88, 277 del Código Penal Venezolano Vigente, artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: HECTOR MANUEL FERNÁNDEZ SERRANO, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la incautación del arma de fuego, así como, un cargador para pistola, de metal, con capacidad para trece balas, provistos de dos (02) balas, calibres 380, las cuales se describen en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 27, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se acuerda remitirla a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vea que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICIPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en el Vigía Estado Mérida a los doce días del mes de junio de dos mil ocho (12/06/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA