REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigia, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002615
ASUNTO : LP11-P-2006-002615

Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, en la que las partes debatieron sobre el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de cumplir con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 eiusdem, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
ANTECEDENTES

Se sigue causa penal al ciudadano ALEJANDRO CORONEL PAYARES, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, soltero, ayudante de construcción, portador de la cédula de identidad de identidad N° E-77.103.778, natural de Chiriguanar, Departamento de César de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 16-09-1974, hijo de Héctor Coronel Muñoz (v) y Guillermina Payares (f), residenciado entrada de Los Módulos, última Finca, Fundo El Limoncito, Sector Mantecal en el Estado Apure, teléfono 0416-7495154, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MEYIS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ..

En la audiencia de juicio llevada a efecto el día diecinueve de octubre del año dos mil seis, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso. El Tribunal acordó con lugar dicho pedimento e impuso las condiciones siguientes: 1° Permanecer en su domicilio conyugal ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, cerca de Cadela, diagonal a la cancha deportiva, en una casa azúl, El Vigía Estado Mérida, por cuanto el acusado y la víctima han manifestado en este debate que continúan viviendo juntos. 2.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- someterse a un tratamiento Psicológico y para lo cual deberá presentar constancia expedida por el médico tratante ante la delegada de prueba que le designe la Coordinación Zonal N° 02. 4.- No portar ningún tipo de armas: ni armas blancas ni armas de fuego. 5.- No incurrir en otro hecho de esta naturaleza. 6.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, (f. 87 al 92).

Ahora bien, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete se le prorrogó el lapso de la suspensión condicional del proceso, el mismo manifestó haber cambiado de domicilio siendo en el entrada de Los Módulos, última Finca, Fundo El Limoncito, Sector Mantecal en el Estado Apure, teléfono 0416-7495154, razón por la cual el Tribunal acordó “…la prórroga solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública por el lapso de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal para el Tratamiento no Institucional del Ministerio Para el Poder Popular, ubicado en la Avenida Sucre, entre calle Pulido Y Arismendi, N° 1-50, Quinta Guanipa, Barinas Estado Barinas, cuyo Jefe de la Unidad es el Licenciado José Noel Contreras, a quien se acuerda librar Copia Certificada de la Decisión de fecha 19 de Octubre de 2006, a los fines de que pueda cumplir fielmente las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio N° 04 en su debida oportunidad y las cuales fueron ratificadas en esta Audiencia Oral. Así mismo, dicha Coordinación Zonal, deberá remitir a este Despacho Judicial informe en relación al desarrollo del régimen de prueba del Acusado así como Informe de Finalización del mismo, una vez transcurra el Año de Régimen de Prueba…”.

En fecha doce de junio de dos mil ocho, se recibió por parte de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 05 del Estado Barinas, en el cual solicita la revocación de la suspensión condicional del proceso por cuanto el mismos no se presentó ante esa unidad.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR SOBRE EL CUMPLIMIENTO ED LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia realizada el día 27 de junio de 2008 el acusado de autos manifestó al Tribunal que el mismo vive en el estado apure, en la entrada de Los Módulos, última Finca, Fundo El Limoncito, Sector Mantecal en el Estado Apure y que este sector es muy distante del estado Barinas, que sin embargó el fue pero no encontró la unidad técnica de apoyo por que no pudo dar con la dirección, el mismo solicitó que le impusieran esas presentaciones aquí en la ciudad del Vigía, ya que aunque era mas lejos, el tenía familia aquí y el podía venirse antes y para el era mejor presentarse aquí.

El Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “…si de verdad existe una razón de justificada de incumplimiento en cuanto a la dirección en la cual vive y la jurisdicción de la Coordinación Zonal, el Ministerio Público no tiene objeción de que se le de una nueva oportunidad, de lo contrario solicito que la misma le sea revocada…”.

La defensa alegó que: “…Solicito se le extienda el lapso de presentación a mi defendido ciudadano Alejandro Coronel Payares, de conformidad con el artículo 46 del COPP, y si él incumple en la referida oportunidad, si se proceda a la respectiva revocación y la imposición de la pena…”.

La victima manifestó: “…El vive en el Modulo del Mantecal, pues allí está trabajando, por lo que a mi me parece que el se presente mejor aquí en El Vigía, y no en San Fernando de Apure, pues el para salir donde vive, hasta San Fernando, se le va a complicar por lo lejos. En cuanto a que se le extienda el lapso de la suspensión, estoy de acuerdo en que se le dé una nueva oportunidad, pues el no se ha metido más conmigo, él vive por su lado y yo por el mío, desde hace cuatro meses que no lo veía…”.

El Ministerio Público, la victima y la defensa estuvieron de acuerdo en que se le amplíe al imputado el lapso de la suspensión condicional del proceso.

TERCERO
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que el motivo alegado por el acusado, para justificar el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso se concreta en que el mismo vive en la ciudad de Apure, específicamente en la entrada de Los Módulos, última Finca, Fundo El Limoncito, Sector Mantecal en el Estado Apure, y que ese lugar es retirado de la ciudad de Barinas, solicitando el mismo le fueran impuestas estas presentaciones en esta ciudad del Vigía, por cuanto el mismo tiene familia en esta ciudad y se le así mas accesible presentarse en esta jurisdicción, por lo que estima el tribunal que efectivamente el acusado no pudo cumplir con la condición a él impuesta, esto es: someterse a la orientación y vigilancia de la Unidad de Tratamiento No Institucional (Delegado de Prueba), así como las demás antes expuestas, ya que el mismo se le dificultaba trasladarse a la ciudad de Barinas, por cuanto el mismo vive en otro estado y en lugar retirado.


A esta afirmación llega el tribunal luego de considerar que el cumplimiento de tales condiciones, requería de parte del acusado, la realización de actos materiales que tenían como presupuesto el traslado del mismo de un lugar tan retirado en otro Estado distinto como era el Estado Barinas, en el cual no tenía ningún tipo de relación con el mismo como la presencia de algún familiar. Por ende, el incumplimiento en que incurrió el acusado ha de entenderse justificado. De la misma manera se evidencia del sometimiento del acusado al proceso penal y de sus intenciones a cumplir con las condiciones impuestas ya que el mismo acudió a la audiencia aún y cuando vive en lugar tan retirado, en el Estado Apure. Y así se declara.

El Código Orgánico Procesal Penal en la norma contenida en el artículo 46, referido a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, sólo hace mención a dos supuestos: a) que el imputado incumpla injustificadamente alguna de las condiciones (…), y b) si de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos. Ante esas dos hipótesis, el legislador estableció dos alternativas: 1.- La revocación de la medida con la reanudación de la causa y el dictado de sentencia condenatoria en contra del imputado; y 2.- La ampliación del lapso de prueba por una sola vez y por un año más. Ambas soluciones parten de una igual situación: el incumplimiento injustificado de las condiciones por parte del imputado. No se aprecia que el legislador considere cual es la opción a seguir en casos de incumplimientos justificados.

En este orden de ideas, considera el tribunal que para el caso concreto lo más ajustado a Derecho y Justo, es ordenar la ampliación por el lapso de un (1) año de la vigencia de la suspensión condicional del proceso en la presente causa. Solución ésta que al considerar la existencia de un incumplimiento parcial para el acusado que acreditó una parcial justificación de su incumplimiento a las condiciones a él impuestas. Y así se declara.

CUARTO
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, visto lo manifestado por el Acusado, lo expuesto por el Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública y la victima, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En razón de que el Ministerio Público, actuando de buena fe, no se opuso a que se extienda el plazo de la suspensión condicional del proceso acordado al acusado ciudadano Alejandro Coronel Payares, aunado que se evidencia de la revisión de la causa, que en la audiencia de fecha 31-10-07, la cual riela a folio103 de la causa, el mencionado acusado ciudadano Alejandro Coronel Payares manifestó que su dirección era en la entrada de Los Módulos, última Finca, Fundo El Limoncito, Sector Mantecal en el Estado Apure, y el Tribunal en esa oportunidad acordó la presentación en el Estado Barinas, siendo lo correcto haberla establecido en estado Apure, para su mejor cumplimiento, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA PRÓRROGA solicitada, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedan vigentes las condiciones que le fueran establecidas en decisión de fecha 19/10/2006, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal para el Tratamiento no Institucional del Ministerio Para el Poder Popular, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dependencia a la cual se acuerda librar copia certificada de la decisión de fecha 19 de Octubre de 2006, y de la presente decisión, a los fines de que pueda cumplir fielmente las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio N° 04 en su debida oportunidad y las cuales fueron ratificadas en esta Audiencia Oral. Así mismo, dicha Coordinación Zonal, deberá remitir a este Despacho Judicial informe en relación al desarrollo del régimen de prueba del Acusado, así como Informe de Finalización del mismo, una vez transcurra el Año de Régimen de Prueba. Así mismo, se acuerda informar a la Coordinación Zonal para el Tratamiento no Institucional del Ministerio Para el Poder Popular N° 05 del Estado Barinas sobre la presente decisión, por lo cual se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión y a su vez oficio en el cual se le informa el cambio de las presentaciones del acusado y de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones a la Coordinación Zonal para el Tratamiento no Institucional del Ministerio Para el Poder Popular de esta Ciudad del Vigía. Las partes quedaron debidamente notificadas de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE