REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001013
ASUNTO : LP11-P-2008-001013

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-05-2008 (folios 100 al 110) en contra de la penada: CAROLINA DEL CARMEN TORO, venezolana, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.612.838, natural de La Caja Seca, del Estado Zulia, nacida en fecha 10-10-1974, hija de Maria Rosa Toro (F), domiciliada en el Barrio Nicolás Espinosa, (Barrio Chino) una invasión, rancho de caña brava con techo de lata de zinc, cerca de la Ferretería el Silencio, Arapuey Estado Mérida; sentenciado por el delito de por los delitos OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto v sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO; por ser CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada CAROLINA DEL CARMEN TORO, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penada fue detenida, en fecha 11-04-2008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 11-06-08, por un lapso de DOS (02) MESES, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, la cual terminará de cumplir el día 11-04-2014, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 11-04-2014 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
SEGUNDO: Se decreta el comiso y la destrucción de los siguientes objetos:

1.- Un (01) arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo fabricado en USA, con acabado superficial: acabado superficial niquelada (con desgaste en parte de su superficie y evidentes signos de oxidación) su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de (50.7) cincuenta coma siete milímetros, y (8.8) ocho coma ocho milímetros, además esta conformada por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera, su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira. 2) Ocho (08) balas, para armas de fuego, calibre 38 de fuego central, todas de la marca: “Cavim”, de las cuales cuatro son de estructura blindada, las restantes son de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival el cuerpo de cada una de ellas compuestas por concha con cápsula del fulminante, pólvora y proyectil. 3) Un (01) receptáculo, elaborado en material sintético, de forma rectangular, de color blanco, con capacidad para cincuenta (50) balas, con inscripciones donde se lee: .38 special, CAVIM, fabrica de municiones, el cual funge como almacenamiento de balas. Estos objetos se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, inserta en los folios 18 y 19 de la causa desde el día 12-04-2008, Experticia N° 9700-067-DC-546, Expediente de Fiscalía N° 14F628308. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, remita los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, debiendo informar el mencionado ente oficial, que debe enviar con carácter de urgencia copia del acta donde hará la correspondencia entrega, información de las resultas de lo aquí ordenado con la finalidad de garantizar los principios de Justicia y Celeridad Procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 51 que consagra el derecho dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Cúmplase.

TERCERO: Con relación a los billetes incautados en la presente causa, los cuales hacen un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo); lo que da un total en moneda de circulación actual en el país de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 1.450,oo). Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta: la CONFISCACIÓN de tales billetes de circulación en el territorio venezolano, colocándose en este acto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con sede en Caracas, estos billetes tienen las siguientes características:
1.- Tres (03) billetes de la denominación Cien Bolívares Fuertes (100,oo) Bolívares, seriales A15038660, A08353737 y A27675354;
2.- Dos (02) billetes de la denominación Cincuenta Bolívares Fuertes (50,oo) Bolívares, seriales A43015505 y A6781174;
3.- Veintitrés (23) billetes de la denominación Veinte Bolívares Fuertes (20,oo), seriales A85896751, C51970578, B51426092, C05804103, C52508842, C44071629, C16894428, C59532296, B85942024, C16894429, C16894412, A18992270, A35171784, A34095939, C64080973, A67362795, A40817520, C27595633, C13256060, C37517926, C13934645, C60855500 y B83232639;
4.- Treinta y Cuatro (34) Billetes, de la denominación Diez Bolívares Fuertes (10,oo), seriales A26955127, G44925949, B47473979, C35556235, A00129677, C21738376, C15140253, C57593629, B12721933, A29169853, C36918414, A46889762, A70682076, A23344648, A29330336, B15126818, A36149338, C30933726, B32122009, B86650834, A24776047, A36548092, C16935899, A46446791, B56492374, H08911006, A48882077, C21988594, G05119221, A30385163, C42541012, A14107206, A35149822 y C02404966;
5.- Tres (03) billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50,oo), seriales A06394433, A64163398 y A33535213;
6.- Un (01) Billete de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (20,oo), seriales D59671968;
7.- Ocho (08) Billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (10,oo), seriales E43182455, C35573783, F44260286, E32584081, F70332645, E35501101, D72392619 y G03571649;
En tal sentido, se acuerda Oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de informarle, que mediante decisión de esta misma fecha, se confisca y se adjudica, el dinero a la orden de ese despacho los cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida mediante Experticia N° N° 9700-067-067-DC-547 de fecha 12-04-08 cursantes a los folios 20 y su vuelto y 21 de la presente causa. En consecuencia Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese y copia certificada de la Experticia en mención. Cúmplase.

Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente ES DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la Penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día dieciséis de junio del 2008 a las 8:30 de la mañana, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, remitiendo así mismo la copia certificada de la sentencia y de la presente decisión, así mismo infórmese a la Comisaría Policial N° 06, Estación de Seguridad Parroquial Arapuey, por cuanto este dinero se encuentra en el área de resguardo de Cadena de Custodia, de fecha 11-04-08. Líbrense los correspondientes oficios. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA