REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000424
ASUNTO : LP11-P-2005-000424

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, de 44 años de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.703, nacido en fecha 19 de enero de 1964, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de José Barreto (v) y Ana Graterol (v), residenciado en la Urbanización Asoprieto, calle 01, casa N° 03, Ejido, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Este Tribunal para pronunciarse Observa:

PRIMERO
Que el solicitante EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, Sentencia Condenatoria con Tribunal Mixto, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03-08-2006 (folios 585 al 603), por la comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia Laboral, expedido por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, y el Vigilante Supervisor de Actividades Laborales, que el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como VENDEDOR DE HIELO Y HELADOS, PASILLO EDIFICIO 1, desde la fecha 27-05-2007 hasta la fecha 10-04-2008, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA LABORAL, acumulando un tiempo trabajado de DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.- redimido a un lapso de trabajo de CINCO (05) MESES, Y SIETE (07) DÍAS.
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 10-04-2008, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de CINCO (05) MESES, Y SIETE (07) DÍAS, de la pena total que cumple el penado: EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, de 44 años de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.703, nacido en fecha 19 de enero de 1964, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de José Barreto (v) y Ana Graterol (v), residenciado en la Urbanización Asoprieto, calle 01, casa N° 03, Ejido, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, ha cumplido tiempo de su condena, la cual es desde la fecha 30-04-2005 al 28-05-2008, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, mas la redención actual que es de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 23-11-2009 a las doce de la noche.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 507, 508, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase oficio con la presente decisión debidamente Certificada a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Librar Oficios de la presente decisión debidamente Certificada al Tribunal de Ejecución que esta ejerciendo su vigilancia, y Oficio de la presente decisión debidamente Certificada al Centro Penitenciario de la Región Andina, con la finalidad de que sea agregada a su respectiva carpeta. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA