REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000215

REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

PENADO: JOSÉ IVAN ROSALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.503, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1.975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pablo Vidal y de Eloina Rosales Borrero, residenciado en el Barrio San Vicente, Sector El Viñedo III, Calle La Paz, Casa Nº 107, Parroquia Los Tacarigua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, quien se encuentra gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, pernoctando en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado al final de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cumpliendo una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO CARRERO SÁNCHEZ, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 29-03-2.007, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.Corresponde a este Tribunal fundamentar la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones impuestas; de la revisión de la totalidad de las actuaciones, este Tribunal observa:1.- En fecha 21-05-2.008, se recibió Oficio Nº 253-08, de fecha 19 de mayo de 2008(Folio 208), suscrito por la Abg. Elena Margarita Vielma, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal entre otras cosas que: “el penado JOSÉ IVAN ROSALES, se presentó el día 17 de mayo a las 8:11 pm e intentó sobornar al funcionario de custodia José Alí Pérez Sosa, a fin de que le permitiera no pernoctar. Negándole el funcionario el permiso. En la mañana del domingo 18 de mayo se presentó un funcionario policial manifestando que el penado se encontraba detenido acusado del delito de Hurto y a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público”.2.- En fecha 30-05-2.008, se recibió Oficio Nº 288-08, de fecha 22 de mayo de 2008(Folio 215), suscrito por la Dra. Anna de Sánchez, en su condición de Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en la ciudad de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que: “el penado JOSÉ IVAN ROSALES, quien se encontraba detenido en la FAPEM, en el día de hoy 22-05-2.008, fue trasladado al Centro Penitenciario Región Andina”.3.- En fecha 30-05-2.008, se recibió Oficio Nº LJ01OFO2008009368, de fecha 27 de mayo de 2008(Folio 217), suscrito por el Abg. Hugo Rael Mendoza, en su condición de Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual remite anexo a dicho oficio copias debidamente certificadas, del acta dictada en fecha 21-05-2.006 y del auto fundado de fecha 26-05-2.006, que guardan relación con la causa seguida en contra de JOSÉ IVAN ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Ó GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, quien fue aprehendido el día 17-05-2.008 a las 10:15 p.m., y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- En fecha 09-06-2.008, se recibió Oficio Nº 313-08, de fecha 02 de junio de 2008(Folio 232), suscrito por la Abg. Elena Margarita Vielma, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual expone entre otras cosas: ”que solicita la REVOCATORIA del Beneficio otorgado al penado JOSÉ IVAN ROSALES, por violar la condición Nº 01 impuesta por el Tribunal y quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Región Andina, a la orden del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la comisión de un nuevo delito.Observando esta juzgadora, que el penado JOSÉ IVAN ROSALES, a quien se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 07 de Mayo de 2.008 e impuesto de la misma en fecha 12-05-2.008, ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y el Centro de Pernocta “José María Olaso”, consistentes en: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta. 3) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta; quien hizo caso omiso a las instrucciones impartidas por este Tribunal en la Audiencia celebrada en fecha 12-05-2.008, notándose una falta grave por parte del mismo en el cumplimiento de la medida. Es de hacer notar, que los requisitos y condiciones de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad son conocidas por los penados y advertidas por los Tribunales de Ejecución, para que estas personas gocen de las medidas, tienen que someterse a las condiciones que impone el Tribunal, el Delegado de Prueba y cumplir con el Reglamento e instrucciones impartidas por las Autoridades y el personal de los Centros de Pernocta y de Tratamiento Comunitario. En el presente caso, las condiciones del Beneficio de Destacamento de Trabajo, se explicaron durante la audiencia realizada en el Centro Penitenciario en fecha 12-05-2.008, se orientó al penado JOSÉ IVAN ROSALES, se le leyó la decisión que acordó el beneficio, se le advirtió que debía cumplir con todas las condiciones, se le entregó copia simple de la medida y dicho sea de paso el penado suscribió compromiso con este Despacho acompañado de una Defensora Pública, en tal razón este Tribunal considera que el penado JOSÉ IVAN ROSALES ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la audiencia de Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, faltando a su obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y el Centro de Pernocta, relacionadas con no cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado, cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta, encontrándose dentro del período de inducción, por lo que se considera que el penado a incumplido con las obligaciones impuestas para el momento del otorgamiento de dicho Beneficio.Es de notar que el penado JOSÉ IVAN ROSALES, en la audiencia celebrada en fecha 12-05-2.008, se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegada de Prueba, sin embargo incumplió con la obligación de presentarse a Pernoctar el día 17-05-2.008 sobornando a un funcionario de dicho centro para que se le permitiera no pernoctar, y más grave aún fue aprehendido para el momento en que presuntamente cometía un nuevo delito, siendo presentado en flagrancia ante un Tribunal de Control de la ciudad de Mérida donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no puede ser aceptada por este Tribunal por cuanto se orientó debidamente al penado en la audiencia antes señalada y la Delegada de Prueba le expuso sobre sus deberes como residente, durante la fase de inducción. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa del cumplimiento de pena al penado JOSÉ IVAN ROSALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.503, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1.975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pablo Vidal y de Eloina Rosales Borrero, residenciado en el Barrio San Vicente, Sector El Viñedo III, Calle La Paz, Casa Nº 107, Parroquia Los Tacarigua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, quien se encontraba gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, pernoctando en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado al final de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO CARRERO SÁNCHEZ.En tal sentido, se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del penado de autos, librando el respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 510, 511, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina el día Miércoles 25-06-2.008 por encontrarse este Tribunal cumpliendo con la Guardia Penitenciaria en dicho centro de reclusión. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA