ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001563

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 02-06-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 20.939.435, natural de Arboleda, República de Colombia, nacido en fecha 26-03-1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Felipe García y de Margarita Albarracín, residenciado en el Barrio Campo Alegre, entrada que conduce al Barrio San José, Sector La Hoyada, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JUNIOR JAVIER CARRERO MÉNDEZ Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 02-06-2008, el penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose en LABORES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES EN DICHO CENTRO DE RECLUSIÓN Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 14-05-2006 al 02-06-2008; acumulando un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Redimiendo el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 20.939.435. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 12-06-2008, por redención de la pena, se observa que el penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ALBARRACÍN, fue detenido en fecha 06-05-2.006 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 12-06-2.008, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 27-04-2.017, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Miércoles 25-06-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA