REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001658

REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

PENADO: DAVID RICARDO MEDINA BALZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.147.505, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-04-1.967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de José Gregorio Medina (v) y de Ana Isabel Balza (v), residenciado en el Sector Primero de Mayo, Kilómetro 22, detrás de la Finca Dinamarca, Santa Bárbara del Zulia, Teléfono 0414-7933013 ó en la Avenida II, Casa Nº 11-89, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quien se encontraba gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, pernoctando en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado al final de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cumpliendo una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Corresponde a este Tribunal fundamentar la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones impuestas; de la revisión de la totalidad de las actuaciones, este Tribunal observa:En fecha 12-06-2.008, se recibió Oficio Nº 350-08 de fecha 11-06-2.008 (Folio 629), suscrito por la Abg. Elena Margarita Vielma, en su condición de Delegada de Prueba, en el cual solicita a este Tribunal, la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada al penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, quien ingresó el día 09-06-2.008 y media hora después de haber ingresado a ese Centro de Pernocta se Evadió.En fecha 12-06-2.008, se recibió Oficio Nº 347-08 de fecha 10-06-2.008 (Folio 631), suscrito por la Abg. Elena Margarita Vielma, en su condición de Delegada de Prueba, en el cual participa a este Tribunal, que el penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, no se presentó a pernoctar el día 09-06-2.008. Observando esta juzgadora, que el penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, a quien se le otorgó la medida de Destacamento de Trabajo, mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.008 e impuesto de dicho Beneficio en Audiencia celebrada en fecha 09-06-2.008 durante la Guardia Penitenciaria realizada en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y las impartidas por el Centro de Pernocta “José María Olaso”, en virtud de que el día 09-06-2.008, después de haber sido impuesto del Beneficio otorgado y trasladado por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el Centro de Pernocta “José María Olaso”, dicho penado se evadió, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas por este Tribunal en la Audiencia celebrada en fecha 09-06-2.008, notándose una falta disciplinaria por parte del mismo en el cumplimiento de la medida. Es de hacer notar, que los requisitos y condiciones de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad son conocidas por los penados y advertidas por los Tribunales de Ejecución, para que estas personas gocen de las medidas, tienen que someterse a las condiciones que impone el Tribunal, el Delegado de Prueba y cumplir con el Reglamento e instrucciones impartidas por las Autoridades y el personal de los Centros de Pernocta y de Tratamiento Comunitario. En el presente caso, las condiciones del Beneficio de Destacamento de Trabajo, se explicaron durante la audiencia realizada en el Centro Penitenciario en fecha 09-06-2.008, se orientó al penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, se le leyó la decisión que acordó el beneficio, se le advirtió que debía cumplir con todas las condiciones, se le entregó copia simple de la medida y dicho sea de paso el penado suscribió compromiso con este Despacho acompañado de una Defensora Pública, en tal razón este Tribunal considera que el penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la audiencia de Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, faltando a su obligación de cumplir con las obligaciones impuestas, al haberse evadido del Centro de Pernocta “José María Olaso”, encontrándose dentro del período de inducción, por lo que se considera que el penado a incumplido con las obligaciones impuestas para el momento del otorgamiento de dicho Beneficio, y aunado a ello se comprometió con este Tribunal en Audiencia de fecha 09-06-2.008, a cumplir rigurosamente con las obligaciones impuestas por el Centro de Pernocta, para el momento de encontrarse cumpliendo con una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.Cabe destacar, que el penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, en la audiencia celebrada en fecha 09-06-2.008, se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegada de Prueba, sin embargo sigue incumpliendo con la obligación de presentarse al Centro de Pernocta, al haberse evadido de dicho centro, circunstancia que no puede ser aceptada por este Tribunal por cuanto se orientó debidamente al penado en la audiencia antes señalada y la Delegada de Prueba le expuso sobre sus deberes como residente, durante la fase de inducción. DISPOSITIVA.Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa del cumplimiento de pena al penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.147.505, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-04-1.967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de José Gregorio Medina (v) y de Ana Isabel Balza (v), residenciado en el Sector Primero de Mayo, Kilómetro 22, detrás de la Finca Dinamarca, Santa Bárbara del Zulia, Teléfono 0414-7933013 ó en la Avenida II, Casa Nº 11-89, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quien se encontraba gozando de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, pernoctando en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado al final de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, librando los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado, para que sea presentado por ante este Tribunal de Ejecución, a fin de escucharlo y decidir con relación al cumplimiento de la pena. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 495, 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.-


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA