REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000262

AUTO DE PENA CUMPLIDA

Por cuanto este Tribunal, observa que el penado HENDER FRANCISCO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.471, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1977, de 30 años de edad, soltero, alfabeta, domiciliado en la vía principal del Barrio Santa Rosa de Lima, Casa Nº 24, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, fue sentenciado en fecha 23-10-2.000, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (sentencia que fue modificada en relación al quantum de la pena impuesta mediante Recurso de Revisión de Sentencia de fecha 18-07-2.006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cursante por ante este Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido el día 31-08-2.000, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 16-06-2.008, es decir por un lapso de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; que se le computa como pena cumplida; otorgándosele la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en fecha 11-03-2004 (Folios 54 y 55) por un lapso de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, resultando un tiempo de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, evidenciándose que el penado ha cumplido con la totalidad de la pena principal impuesta. SEGUNDO: Se declara cumplida la pena corporal impuesta al penado HENDER FRANCISCO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.471, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1977, de 30 años de edad, soltero, alfabeta, domiciliado en la vía principal del Barrio Santa Rosa de Lima, Casa Nº 24, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira.Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: Artículo 16.- Son penas accesorias de la PRISIÓN:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta. Sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado HENDER FRANCISCO RAMÍREZ. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado HENDER FRANCISCO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.471, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1977, de 30 años de edad, soltero, alfabeta, domiciliado en la vía principal del Barrio Santa Rosa de Lima, Casa Nº 24, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. En tal sentido, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, al Tribunal de Ejecución Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió la vigilancia penitenciaria del penado y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida , a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria que reposa en dicho centro de reclusión correspondiente a los penados trasladados. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA