REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000160
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que obra a los folios 158 al 161 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25-02-2.008, contra el penado JOSÉ YUTI URRUTIA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.077, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 28-10-1.968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transporta frutas al Mercado Mayorista “El Socorro”, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, hijo de José Ángel Urrutia (v) y de Carmen Vásquez (d), residenciado en el Sector Caño Carbón, vía panamericana, frente a la Escuela de Caño Carbón, Casa S/Nº, de color azul, techo de acerolit, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, Teléfono 0414-708708 y 0416-3715646, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. PRIMERO.Obra inserto a los folios 139 al 148, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 25-02-2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado JOSÉ YUTI URRUTIA VÁSQUEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO. El Tribunal, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requerirá: “1. Que el Penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;….” En fecha 02-06-2.008, se recibió Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 24-04-2.008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales (Folio 200), en el cual consta, que el penado: JOSÉ YUTI URRUTIA VÁSQUEZ, fue condenado en fecha 26-01-2.006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Sala 1), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En razón de lo expuesto y tomando en cuenta que el penado arriba identificado, no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, y aunado a ello es reincidente por un delito de igual índole, es evidente, que al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia lo procedente en el presente caso, es la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva que venía gozando dicho penado y en su defecto se acuerda su encarcelación. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSÉ YUTI URRUTIA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.077, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 28-10-1.968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transporta frutas al Mercado Mayorista “El Socorro”, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, hijo de José Ángel Urrutia (v) y de Carmen Vásquez (d), residenciado en el Sector Caño Carbón, vía panamericana, frente a la Escuela de Caño Carbón, Casa S/Nº, de color azul, techo de acerolit, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, Teléfono 0414-708708 y 0416-3715646, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva y en consecuencia se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el primera aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación con su respectivo Oficio, una vez sea impuesto dicho penado de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día martes primero (01) de julio de 2008, a las 02:30 de la tarde, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida una vez sea impuesto el penado de autos de la presente decisión. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA